REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.
I

DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nro. 37, Tomo 78-A-Sgdo.

DEMANDADO: YUSED VAQUIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.174.631.

APODERADOS: Por la parte actora: LEOPOLDO MICETT CABELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974. Por la parte demandada: no consta apoderado judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva)


II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, quien manifiesta actuar en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IBIZA C.A., antes identificada, condición que acredita mediante la consignación de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 17/11/2004, quedando anotado bajo el Nro. 05, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido apoderado adujo que:

La SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IBIZA C.A. es administradora del condominio del “EDIFICIO INDUSTRIA”¸ ubicado en la avenida Este 2 con Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 11 de marzo de 2009, bajo el Nro. 2009,257, asiento registral 1, que el ciudadano YUSED VAQUIRO, antes identificado, adquirió una Oficina en el “EDIFICIO INDUSTRIA”, signados con los números 03-D-E-F.

Que la Oficina 3-D, tiene un área aproximada de TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DICISIETE DECIMETROS CUADRADOS (37,17 MTS2), se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: patio interno y oficina 3-C; SUR: Oficina 3-C; ESTE: Oficina 3-E; OESTE: Pasillo de circulación general y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UNO CERO NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (1,0978%).

Que la Oficina 3-E, tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (146,85 MTS2), se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: oficina 3-D y 3-C; SUR: Oficina 3-F; ESTE: pared que forma parte de la fachada Este; OESTE: Pasillo de circulación general y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (4,663%).

Que la Oficina 3-F, tiene un área aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70 MTS2), se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: oficina 3-E; SUR: pared que forma parte de la fachada sur; ESTE: pared que forma parte de la fachada Este; OESTE: Pasillo de circulación general y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de UNO SIETE MIL NOVECIENTAS VEINTISIETE MILESIMAS POR CIENTO (1,7927%).

Que consta en el respectivo documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nro. 50, Tomo 07, del Protocolo Primero, en donde se establecieron las obligaciones a cargo de todos y cada uno de los propietarios, de satisfacer los pagos del condominio para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.

Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IBIZA C.A., realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del “EDIFICIO INDUSTRIA” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.

Que el ciudadano YUSED VAQUIRO, por ser propietario de la Oficina 03-D-E-F, y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.

Que a pesar de haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte del ciudadano YUSED VAQUIRO, han resultado infructuosas, adeudándose la cantidad de VEINTICUTRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.268,00).

Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En pagar la suma de VEINTICUTRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.268,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

SEGUNDO: La corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandas mediante experticia complementaria al fallo.

TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, emplazándose a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación.

En fecha 20 de junio de 2011, diligenció la parte actora y consignó el pago de los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación personal del mismo. Asimismo, consignó copias simples para la elaboración de la compulsa. En fecha 23 de junio de 2011 se libró la respectiva compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el piso 12 del Edifico José María Vargas.

En fecha 26 de septiembre de 2011, diligenció la alguacil VILMA IZARRA y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en el supuesto a que alude el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal procede a sentenciar la causa sin más dilación, previa las siguientes consideraciones:

IV
En líneas anteriores se indicó que el ciudadano YUSED VAQUIRO, firmó en fecha 23 de septiembre de 2011 recibo de citación entregado por el Alguacil Titular de este Circuito VILMA IZARRA, el cual corre inserto al presente expediente al folio cuarenta y cuatro (44), en consecuencia, el referido ciudadano quedó citado para la contestación de la demanda, de allí que, una vez hubo constancia en autos de las resultas de esas actuaciones comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que tuviera lugar ese evento. Así las cosas, la contestación de la demanda debía ser ofrecida por la parte demandada, dentro de los veinte días siguientes a ese evento, de acuerdo al contenido del articulo 359 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial se hubiera hecho presente durante el referido lapso a dar contestación a la demanda instaurada en su contra , lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados judiciales el pago de la cantidad de VEINTICUATRO DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.268,00) que suma el capital de las planillas de condominio adeudadas por el demandado de autos, que corresponden a los gastos condominiales de los meses de Julio de 2009 a mayo de 2011 , ambos inclusive, vinculados por la oficina propiedad del demandado signada con el No. 03-D-E-F, del “EDIFICIO INDUSTRIA”¸ ubicado en la avenida Este 2 con Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esa acción se encuentra tutelada por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual, además le otorga carácter ejecutivo a las planillas emitidas por el administrador respecto de esas cuotas condominiales, sin que se evidencia que las mismas hubieran sido impugnadas en alguna forma de derecho. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En tal sentido el tribunal observa que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el aludido lapso, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA IBIZA C.A. en contra del ciudadano YUSED VAQUIRO, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

1.- Al pago de la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 24.268,00) por concepto de los gastos de condominio adeudados por el demandado de autos, que corresponden a los meses de Julio de 2009 a mayo de 2011, ambos inclusive, vinculados por la oficina propiedad del demandado signada con el No. 03-D-E-F, del “EDIFICIO INDUSTRIA”¸ ubicado en la avenida Este 2 con Puente República en la Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, se le condena a pagar a la parte actora, la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria debido a la desvalorización sufrida por el capital adeudado, la cual deberá calcularse desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, en base a los índices publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela , para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria al fallo. ,

2.- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO



En esta misma fecha, siendo las 3 p.m se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA















MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2011-001464