REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
Demandante: Ciudadanos MARIA LUCILA FREITES DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ PAULO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.890.241 y V-6.141.430, respectivamente.

Demandado: Ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.689.

Apoderados Judiciales: Por la parte actora, los profesionales del derecho Daniela Caruso González, Gualfredo Blanco Pérez y Fernando L. González, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 53.773 y 62.223. La parte demandada asistida por el abogado Félix Perdomo, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.734.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

II
Por auto de fecha 28 de Junio de 2010, este Tribunal admitió a tramite la demanda interpuesta por los profesionales del derecho Daniela Caruso González, Gualfredo Blanco Pérez y Fernando L. González, quienes se presenta a juicio en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA LUCILA FREITES DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ PAULO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.890.241 y V-6.141.430, respectivamente. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los Apoderados Judiciales de la parte actora indicaron en su libelo:

Que conforme consta del documento privado de fecha 23/09/2008, suscrito entre los ciudadanos MARIA LUCILA FREITES DE RODRIGUEZ, MANUEL RODRIGUEZ PAULO, anteriormente identificados, y la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.163.689, esta ultima se comprometió a mas tardar el día 02/07/2009, a la devolución del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas 6-A, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Floral Negrin, el cual se encuentra en la Av. Ávila o Callejón Negrin de la Urbanización La Florida en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital; que ese inmueble es ocupado por la mencionada ciudadana en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 2 de julio de 2005 , cuyo documento privado se anexa a la demanda marcado “B”

Que el Contrato mencionado anteriormente, tenia una vigencia desde el 2/07/2005 hasta el día 02/07/2008, y que la hoy demandada se acogió al beneficio de la prorroga legal, establecido en el art. 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como consecuencia de esto la parte demandada debía entregar el referido inmueble el día 02/07/2009, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

Que hasta la parte demandada incumplió con sus obligaciones puesto que no realizó la entrega del mencionado inmueble en la fecha correspondiente, a pesar de todos los intentos que realizó la parte actora a fin lo lograr la referida entrega, ni tampoco manifestó por escrito su solicitud de prorroga adicional convenida manteniéndose hasta la fecha ocupando ese inmueble.

Por los razonamientos de hecho anteriormente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.167 del Código Civil, y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda en ese acto, a la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a:

1.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento existente
2.- A la entrega material real y efectiva del inmueble de autos en cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento, totalmente libre de personas y bienes.

III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 28 de junio d 2010 , constando que luego de haber sido infructuosa la citación personal de la parte demandada se dio comienzo a las gestiones de citación por Cartes, en cuyo estado , y en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011 , el tribunal suspendió la causa por considerar que se encontraba dentro de los supuestos de esa ley, siendo este el mismo motivo por el cual, mediante auto de fecha 27 de junio de 2011 , el tribunal negó la homologación al acto compositivo de las partes por el cual ponían fin a este juicio.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Gualfredo Blanco, en su carácter preanotado, solicitó nuevamente la homologación de ese acto por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho conforme los mas recientes criterios jurisprudenciales.

Para decidir el tribunal observa :

Mediante decisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente no. 2011-000146, Dhyneira María Barón Mejias, interpretó adecuadamente toda la normativa relativa al Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, observando la Sala que:

“El norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva . la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso , es decir a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela , sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados…”

En la misma sentencia la Sala precisa que

“…no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios , sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia , donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley . se reitera que la intención clara del Decreto , de acuerdo a las normas citadas , es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación , y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley .” (negrillas de la Sala)

La aludida sentencia, que es tribunal aplica en conformidad con los dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar en autos la existencia de una irrita situación que afecta de nulidad el auto de fecha 13 de mayo de 2011, en virtud que la causa de autos se inició con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y su aplicación solo seria procedente una vez conste en autos que se ha llegado a la fase de ejecución de sentencia, a fin de verificarse los mecanismos procedimentales que le garanticen a la parte afectada con el desalojo su derecho a una vivienda digna. En consecuencia, este tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de fecha 13 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba para esa fecha, esto es , en estado que sea resuelta la homologación solicitada del acto de composición de la partes de fecha 17 de mayo de 2011 , en virtud que la nueva legislación inquilinaria nada obsta al respecto . Así se decide.

En tal sentido, el tribunal observa que riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, escrito de fecha el día 17 de Mayo de 2011, mediante el cual la parte demandada convino en la demanda, y como consecuencia las partes acordaron lo siguiente:

PRIMERO: PATRICIA SOLER CHAPARRO, antes identificada, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tienen incoada en su contra MARIA LUCILA FREITES DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ PAULO la cual cursa ante este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signada con el numero de expediente AP31 V 2010 002398 y que tiene por objeto un inmueble o apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio Residencias Floral Negrin que se encuentra en la Avenida Ávila o Callejón Negrin de la Urbanización La Florida en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PATRICIA SOLER CHAPARRO conviene en hacer entrega material real y efectiva del inmueble de autos en cumplimiento de lo pactado en el contrato de arrendamiento totalmente libre de personas y bienes a más tardar el día 30 de Noviembre de 2011.
TERCERO: Durante el periodo de tiempo que corre desde la firma del presente instrumento hasta la total y definitiva entrega del inmueble, ambas partes convienen en que PATRICIA SOLER CHAPARRO pagará a MARIA LUCILA FREITES DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ PAULO por concepto de indemnización por el uso del inmueble la misma suma vigente como canon de arrendamiento.
CUARTA: Ambas partes igualmente convienen en que MARIA LUCILA FREITES DE RODRIGUEZ y MANUEL RODRIGUEZ PAULO podrán retirar las cantidades depositadas a su favor en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sin que ello produzca la tácita preconducción del contrato de arrendamiento y sin perjuicio de los términos contenidos en el presente convenimiento.
QUINTA: Asimismo, ambas partes expresamente establecen que el presente convenimiento tiene fuerza de cosa juzgada, conforme lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la parte actora podrá en caso de no verificarse la entrega del inmueble antes de la fecha convenida, la cual es impostergable e inmodificable, proceder a su ejecución tal como prevén los artículos 523 y siguientes ejusdem.
SEXTA: Ambas partes expresamente convienen en que sus propias costas y costos derivados del presente juicio y en consecuencia renuncian expresamente a reclamarse cantidad alguna por dicho concepto.
SEPTIMA: Ambas partes aceptan los términos del presente convenimiento y conjuntamente solicitan al Ciudadano Juez la homologación del mismo.
OTRO SI: las partes expresamente declaran que renuncian al procedimiento administrativo establecido en el articulo 5 y siguientes del decreto con rengo, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 d Mayo de 2011, por cuanto han llevado adelante el procedimiento conciliatoria allí previsto, el cual hemos concluido con el acuerdo que aquí suscribimos.

Ahora bien, constata el tribunal que la parte demandada, la ciudadana PATRICIA SOLER CHAPARRO, con la asistencia del profesional del derecho, FELIX PERDOMO inscrito en el inpreabogado bajo el no. 107.734, tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y tratándose de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ.
LA SECRETARIA.

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente transacción en el copiador de auto composición procesal llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp. AP31-V-2010-002398
MG/DM/Yeuresky