REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-004923
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos ARMANDO JOSE GUILLEN QUINTERO y ADRIANA JOSEFINA YEGRES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.235.298 y V-6.503.099, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.922.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011, por los ciudadanos ARMANDO JOSE GUILLEN QUINTERO y ADRIANA JOSEFINA YEGRES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.922, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 490, del año 1990, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombres AMANDA JOSE, a la fecha mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Urimare I, Quinta Arlemar, Macaracuay, Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde octubre de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de junio de 2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 16 de septiembre de 2011.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2011, quien compareció, el día 21 de octubre de 2011, la Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal (E) Centesima Tercera del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito copia certificada de acta de matrimonio Nro. 490 del libro del año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ARMANDO JOSE GUILLEN QUINTERO y ADRIANA JOSEFINA YEGRES, contrajeron matrimonio en fecha 10 de agosto de 1990, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Asimismo consignaron copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija AMANDA JOSÉ; de a cual se desprende la mayoría de edad de la misma, cuyo documento se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde octubre de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO JOSE GUILLEN QUINTERO y ADRIANA JOSEFINA YEGRES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.235.298 y V-6.503.099, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1990, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 490, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
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En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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Exp. N° AP31-S-2011-004923
DOR/Andreina