REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA


Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/11/1998, bajo el No. 19, Tomo 268-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES:, CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, MARÍA BELÉN GONZÁLEZ MENDOZA y CARLOS SÁNCHEZ FARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.832, 70.039 y 138.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/2005, bajo el No. 21, Tomo 217-A-Sgdo, representada por su Presidenta ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.264.201 y/o el ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELMORAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.200.232. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2010-001878.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial distinguido con las letras y número CL-4, situado en el Nivel Lecuna en el Edificio Mohedano, entre los ejes 8-9 y E-F, Nivel 870,50 del Área del Conjunto Parque Central Municipio Libertador, Caracas.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Mayo de 2010, por los abogados Carlos Sánchez Cacheiro, María Belén González Mendoza y Carlos Sánchez Farias, en representación de la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 14/05/2010 y se admitió por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante legal por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y asimismo dejó constancia en autos de haber cancelado emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada y por auto de fecha 28 de Junio de 2010, este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte accionada.
Por medio de diligencia de fecha 19 de Julio de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la representante legal de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010 libró el cartel de citación a la parte demandada y en fecha 23 de Septiembre de 2010 la parte accionante consignó los ejemplares del referido cartel en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2010 el Tribunal previa petición de la parte interesada procedió a designarle a la parte demandada un defensor ad-litem, cargo que recayó en la persona del profesional del derecho Walther Elías García Suárez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211.
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado, dicho profesional derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18 de Marzo de 2011.
En fecha 23 de Marzo de 2011 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a partir de la fecha antes mencionado hasta el día 29/03/2011, pedimento el que fue acordado por medio de auto de esa misma fecha, reanudándose la causa una vez vencido dicho lapso en el mismo estado procesal en el cual se encontraba.
Por medio de escrito de fecha 08 de Abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de Abril de 2011.
En fecha 12 de Abril de 2011 el Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia y mediante auto de fecha 28/04/2011 se difirió la sentencia definitiva por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida data.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A., siendo que la parte actora fundamentó la precitada acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…Nuestra representada, la sociedad mercantil MR. PRETZELS DE VENEZUELA C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un por un (sic) (1) Local Comercial identificado con el N° CL-4, Nivel Lecuna, ubicado en el Edificio Mohedano, entre los ejes 8-9 y E-F, Nivel 870,50 del área del Conjunto Residencial Parque Central, Municipio Libertador, Caracas (…) Mediante documento de contrato de arrendamiento de fecha veinte (20) de Julio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 104 (…) nuestro mandante dio en arrendamiento el inmueble de su exclusiva propiedad, ut supra descrito, a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES ARDELCA” (…) debidamente representada en ese acto por el Sr. FELIX RAFAEL ARIAS DELMORAL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.200.232 (…) En dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre otras cosas, se estableció lo siguiente: A) Que el término de duración del contrato de arrendamiento sería de UN (01) AÑO, contado a partir del quince (15) de Mayo de 2007, hasta el quince (15) de mayo de 2008, prorrogable siempre y cuando La Arrendataria estuviese solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones arrendaticias contempladas en el mencionado Contrato, aquellas establecidas en las leyes vigentes aplicables y en especial la obligación del pago de las pensiones de arrendamiento (…) B) Que el canon de arrendamiento mensual se convino para el PRIMER AÑO, en la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), hoy Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.700,00) cantidad que La Arrendataria se comprometió a pagar puntualmente a La Arrendadora, al vencimiento de cada mes, es decir, el último día de cada mes, previa retención de los montos cancelados por concepto de condominio, para lo cual La Arrendataria debía presentar la respectiva factura de cancelación del condominio. (…) Desde el mes de Octubre de 2007, sin motivo aparente para ello, LA ARRENDATARIA DEJÓ DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, estando pendiente de pago para ésta fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y los meses de Enero y Febrero del año 2010; a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.700,00) cada uno, cantidad ésta que estaba obligada a cancelar por dicho concepto directamente a La Arrendadora o la persona y en la dirección que ésta designe, por mensualidades al vencimiento de cada mes, es decir, el último día del mes. Ahora bien, ciudadano Juez, tal como mencionamos, La Arrendataria sin razón aparente SUSPENDIÓ EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL del inmueble ut supra descrito, a lo cual esta obligado tal y como lo convino en la Cláusula Segunda del aludido Contrato de Arrendamiento, lo que constituye una violación flagrante a lo pactado en el referido Contrato y a la obligación principal del arrendatario establecida en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil y cuyo monto hasta ésta fecha asciende a la cantidad Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 78.300,00) (sic) (…) Con fuerza en todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, ocurrimos ante su competente autoridad, con el carácter antes dicho, para demandar, como formalmente lo hacemos en este acto y con fundamento en el Contrato de Arrendamiento y en los transcritos Artículos tanto del Código Civil Venezolano, como de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la empresa REPRESENTACIONES ARDELCA, C.A., (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en lo siguiente: POR VIA PRINCIPAL PRIMERO.- Resolver y dar por terminado el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con nuestra representada, la sociedad mercantil MR. PRETZELS DE VENEZUELA, C.A., (…) SEGUNDO.- En que como consecuencia del pedimento anterior entregue a mi representada, el inmueble y muebles arrendados (señalados expresamente en el inventario anexo al tantas veces mencionado contrato de arrendamiento) (…) POR VIA SUBSIDIARIA TERCERO.- En pagar por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 78.300,00) (sic), correspondientes a las mensualidades antes señaladas. CUARTO.- En pagar por concepto Intereses (sic) moratorios causados desde el mes de octubre de 2007 y hasta la definitiva cancelación de la deuda a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales al día de hoy ascienden a la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 24.200,00) aproximadamente, de conformidad con el citado Art. 27 de la LAI. QUINTO.- En pagar las costas y costos que se causen en este juicio, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.490,00). SEXTO.- Se ordene la indexación o corrección monetaria a que haya lugar sobre el monto de la demanda…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado por la ciudadana Ayled Alejandra Guerra Zapata, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.312.502, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA., C.A., a los abogados Carlos Sánchez Cacheiro, María Belén González Mendoza y Carlos Sánchez Farias inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.832, 70.039 y 138.179, respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el No. 08, Tomo 38 (folios 7 y 8) marcado con letra “A”, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la facultad jurídica de representación que ostentan los abogados demandantes;
2. Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA, C.A, en su carácter de arrendadora, representada en dicho acto por la ciudadana AYLED GUERRA C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.312.502 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A., en su carácter de arrendataria representada por el ciudadano FELIZ RAFAEL ARIAS DELMORAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.200.232, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, en fecha 20/07/2007 bajo el No. 38, Tomo 104 (folios 09 al 14) marcadas con la letra “C”, las cuales no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, por lo tanto este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble (local comercial) objeto del presente juicio, dichas copias emanan de su original el cual reposa en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Marzo de 2002, inserto bajo el No. 48, Tomo 13, Protocolo Primero (folios 15 al 23) marcado con la letra “B”, las cuales no fueron impugnadas por la defensa de la de la parte demandada, siendo así se les otorgan plena validez probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte accionante reprodujo el merito favorable de autos, ratificó el valor probatorio del documento de propiedad del objeto de litigio, marcado a los autos con la letra “B” (folios 15 al 23) y del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” (folios 09 al 14), los cuales fueron valorados positivamente por esta Jurisdiscente durante la fase de tasación probatoria y se les otorgó plena validez por cuando no habían sido objetados por el defensor judicial de la parte demandada, asimismo promovió los siguientes elementos probatorios:
1. Copias fotostáticas del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA, C.A en su carácter de arrendadora, representada por la ciudadana AYLED GUERRA C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.312.502 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A., en su carácter de arrendataria representada por su Presidente ciudadana EVA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.264.201, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, en fecha 23/06/2006 bajo el No. 02, Tomo 86 (folios 110 al 118) marcadas con la letra “A”. Al respecto, este Tribunal observa que la existencia del contrato de arrendamiento al cual pertenecen las copias simples bajo análisis, surgió a los autos en virtud que el defensor judicial de la parte demandada, dentro de sus defensas y alegatos adujo su existencia, en tal sentido es necesario señalar que dicho contrato fue sustituido en todas y cada una de sus partes por el contrato de fecha 20/07/2007 conforme lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, siendo en este caso la suscripción de otra contrato la forma legal idónea para modificar o extinguir un contrato, tomando en consideración que este contrato al cual pertenecen estos fotostátos es de fecha anterior al cual se demanda actualmente y por cuanto no se está discutiendo el cumplimento del contrato por vencimiento de la prorroga legal, caso en el cual la existencia de este convenio primigenio podría alterar el tiempo de prórroga legal que le correspondiera en dicho caso al arrendatario, por lo tanto siendo que la pretensión de la parte actora es la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 20/07/2007, el análisis y valoración de los referidos fotostátos es impertinente, toda vez que no aportan al caso ningún elemento probatorio relevante por cuanto ambas partes han señalado de manera precisa que existe la relación arrendaticia y sobre qué contrato se pide la acción resolutoria, razón por la cual se desechan los fotostátos del contrato de arrendamiento de fecha 23/06/2006 por ser impertinentes;
2. Copias simples de movimientos y estados de cuenta de la Sociedad Mercantil Mr. Pretzels Venezuela C.A emanados de la institución bancaria Banesco Banco Universal correspondientes de los años 2007 y 2008 marcados con la letra “B” (folios 119 al 190). En tal sentido este Tribunal observa que los documentos bajo estudio son copias simples de las impresiones emitidas vía online de la pagina Web de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, siendo así la parte actora debió traer a los autos los originales de estos documentos con sello húmedo del banco, toda vez que estas copias no tienen ningún valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, durante el acto de contestación a la demanda el defensor judicial de la Sociedad Mercantil demandada alegó en su defensa los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…Como punto previo a esgrimir las defensas de fondo que corresponden, es importante señalar que en ejercicio de las funciones que me competen como defensor judicial designado en el presente proceso, agote las gestiones pertinentes para contactar a mi defendida, tal y como puede observarse de la comunicación enviada por correo privado MRW (…) En ese sentido, tuve la oportunidad de establecer comunicación efectiva a posteriori con el ciudadano FÉLIX ARIAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.200.232, quien funge como representante legal de la compañía demandada tal y como consta del instrumento poder que acompaño en copia simple (…) Asimismo consigno en este acto marcado con las letras “C” y “D”, la última reforma estatutaria, celebrada el 12 de septiembre de 2006, así como el documento constitutivo de REPRESENTACIONES ARDELCA C.A (…) En primer, convengo expresamente en el hecho alegado por la actora, referente a que está es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. CL-4 y E-F, nivel 870,50 del Conjunto Residencial Parque Central, municipio Libertador, y asimismo, convengo expresamente en que fue celebrado un contrato de arrendamiento el 20 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) Convengo expresamente, en que la duración del contrato fue establecida de mutuo consenso por las partes desde el 15 de mayo de 2007, hasta el 15 de mayo de 2008; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 2.700,00 pagaderos mensualmente; que el inmueble fue recibido en buenas condiciones, tal y como lo señalo la actora en su escrito libelar y que fue elegida la ciudad de Caracas como domicilio especial (…) Primeramente, es importante señalar que, aun cuando se convino en que la duración del contrato fue establecida entre los años 2007 al 2008, no es menos cierto que la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes en este proceso, data desde el año 2006, conforme al contrato de arrendamiento que oportunamente será traído a las actas del expediente. En segundo lugar, observamos que la actora indica en su libelo que desde el mes de octubre de 2007, sin motivo aparente, mi defendido dejó de pagar el canon de arrendamiento por el local comercial, adeudando a la presente facha los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010; lo cual no es cierto, habida cuenta que, de los documentos que se anexan marcados “E.1”, “E.2”, “E.3”, “E.4”, “E.5”, “E.6”, “E.7”, “E.8” y “E.9”, se evidencia que fueron efectivamente cancelados los cánones de arrendamiento a la hoy actora, tal y como de desprende de los comprobantes de depósito bancarios, que se encuentran anexos en cada recibo de condominio, también cancelado mensualmente por mi defendido, en cumplimiento de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. Podrá entonces observar ciudadana juez, que el primero de los depósitos bancarios, anexo al documento marcado “E.1” se encuentra fechado 30-10-07, el segundo, fue hecho el 16-11-07, anexo al documento “E.2”, dos depósitos fechados 24-1-07 y 15-1-08, acompañados al documento marcado “E.3”, otros depósitos efectuados el 22-1-08 y el 18-2-08, junto al documentos “E.5”, y finalmente otras dos depósitos con fechas 17-9-08 y 2-10-08 anexos al documento marcado “E.6”. En ese sentido, queda desvirtuado el alegado incumplimiento del deber de mi defendido de cumplir con su obligación de pagar los cánones arrendaticios que han sido demandados en este proceso…”

Ahora bien, el defensor ad-litem adjuntó a los autos el original del recibo del servicio privado de correo MRW y el original de la carta de fecha 10 de marzo de 2011 dirigida a la Sociedad Mercantil demandada, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud que no fueron objeto de ningún tipo de impugnación por parte de los apoderados judiciales de la parte actora, de los cuales se evidencian los trámites efectuados por el defensor judicial tendientes a lograr la localización de su representada con el fin de brindarle la defensa jurídica necesaria en la causa, asimismo adjuntó a su contestación los siguientes elementos probatorios:

1. Copias simples de poder especial otorgado por el ciudadano DELMORAL DE ARIAS CONSUELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 342.654, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil demandada REPRESENTACIONES ARDELCA C.A, al ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELMORAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.200.232 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22/09/2006 bajo el NO. 68, Tomo 98, marcado con la letra “B” (folios 70 al 72) las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la defensa de la parte actora, siendo así se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil;
2. Copias fotostáticas del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Representaciones Ardelca, C.A. de fecha 12/09/2006, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02/10/2006 bajo el No. 27, Tomo 203-A-Sdo, marcadas con la letra “C” (folios 73 al 77) y al no ser objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte de los representantes legales de la parte accionante este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Copias simples de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Representaciones Ardelca, C.A. inscritos ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01/11/2005 bajo el No. 21, Tomo 217-A-Sgdo, marcadas con la letra “D” (folios 78 al 84), se les otorga pleno valor probatorio al no haber sido desconocidas o impugnadas por la parte actora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Original y copia archivo de los recibos de condominio emanados de la Empresa Inmobiliaria Parque Central C.A pertenecientes al local comercial objeto de litigio cursantes a los folios 85 al 102, signados con el número de control: 344884; 347761; 350562; 353397; 356187; 359351; 362887; 365689 y 368478, en tal sentido al no haber sido impugnadas por la parte actora, esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil;
5. Copia cliente de las planillas bancarias emanadas de la institución bancaria Banesco Banco Universal pertenecientes a los depósitos efectuados en la cuenta bancaria No. 01380359793593005037 a nombre de la Sociedad Mercantil Mr. Pretzels Venezuela C.A, y el ciudadano Félix Arias, signadas con los Nos. 221506931 de fecha 30/10/07; 256964917 de fecha 16/11/07; 256960658 de fecha 24/01/07; 256964899 de fecha 15/01/08; 267980547 de fecha 18/02/08; 256960644 de fecha 22/01/08; 240814259 de fecha 01/10/08; 240814258 de fecha 01/10/08; 26798054 de fecha 18/02/08; 240814271 de fecha 02/10/08 y 240814398 de fecha 17/09/08; las cuales no fueron desconocidas por la parte actora por ende se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a debatir el conflicto de fondo planteado por las partes litigantes, esta Juzgadora considera necesario establecer su criterio con respecto al siguiente hecho procesal existente en autos: se evidencia que una vez acordada la citación por cartel de la parte accionada por auto de fecha 30 de Agosto de 2010 (folio 41) y consignados los ejemplares del aludido cartel publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias (folios 47 y 48) la parte actora mediante diligencia de fecha 09/11/2010 solicitó al Tribunal la designación de un defensor judicial para su antagonista jurídico, pedimento que le fue acordado en fecha 16/11/2010 y luego de haberse efectuado los tramites legales de notificación, aceptación y citación del defensor ad-litem, éste procedió a dar contestación a la demandada alegando que pudo establecer contacto con el demandado quien a su decir le suministró una serie de documentos para ejercer su defensa. Sin embargo, no le fue otorgado poder expreso al defensor por el representante legal de la demandada.
Ahora bien, se evidencia claramente de los hechos narrados que se omitió la fijación del ejemplar del cartel de citación en la dirección del local comercial objeto de litigio, por consiguiente el lapso de quince (15) días de despacho otorgado por la ley a la demandada no transcurrió, incurriendo este Tribunal en un error procesal al proceder a designar un defensor ad-litem cuando lo correcto era cumplir con la formalidad de fijación del cartel según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Civil. En sentido, el artículo 223 eiusdem, establece:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales establecen:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” Negrita y subrayado del Tribunal)
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Negrita y subrayado del Tribunal)
“…Artículo 3. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (Negrita y subrayado del Tribunal)
“…Artículo 4 Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Negrita y subrayado del Tribunal)

De manera, que en el presente caso al no cumplirse la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la fijación del Cartel, la designación del defensor Judicial así como su contestación se encuentran viciadas de nulidad puesto que previo a la designación del Defensor debe constar en autos la fijación del cartel, ya que la formalidad establecida en el referido artículo 223 es esencial y de orden público.
Al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De manera que, en el presente caso las actuaciones realizadas por el abogado WALTER GARCÍA, referentes a su designación, citación y contestación a la demanda resultan nulas, y como consecuencia de ello debe declararse la reposición de la causa al estado de que se verifique la contestación de la demandada, ya que el ciudadano FELIX R. ARIAS DELMORAL, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil demandada, quedó tácitamente citado en fecha 23/03/2011 de conformidad con el segundo párrafo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicha oportunidad compareció expresamente y asistido por el abogado WALTER GARCÍA a los fines de suspender el proceso.
En consecuencia, encontrándose a derecho la parte demandada, lo procedente en el caso de autos es declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la designación de un defensor judicial, y se debe reponer la causa al estado que se verifique la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el abogado WALTER GARCÍA no cuenta con poder para representar a la parte accionada, aunado al hecho que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó la designación de un defensor judicial, y como consecuencia de ello se REPONE la causa al estado que se verifique la contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el abogado WALTER GARCÍA no cuenta con poder para representar a la parte accionada, aunado al hecho que no se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 ibídem, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas;
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP: AP31-V-2010-001878.