REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. AP31-F-2009-000964
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: ANGEL ALEJANDRO MACHUCA MORGADO y YUBIRI DEL VALLE CORTEZ MADERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.907.411 y V-19.754.405, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YCEBERG MUÑOZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.980.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 28 de mayo de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO MACHUCA MORGADO y YUBIRI DEL VALLE CORTEZ MADERO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado YCEBERG MUÑOZ de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.980.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril de 2006, según consta de acta de matrimonio No. 11, del libro de Registro Civil de Matrimonios. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y que no tienen bienes que liquidar. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 11 de Propatria, Letra C, piso 10, apartamento 108, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 04 de junio de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO MACHUCA MORGADO y YUBIRI DEL VALLE CORTEZ MADERO, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO MORGADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.619, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito: Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 11, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO MACHUCA MORGADO y YUBIRI DEL VALLE CORTEZ MADERO, contrajeron matrimonio en fecha 21 de abril de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Igualmente, consignaron copias simples de Cédulas de Identidad.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de junio de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS existente entre los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO MACHUCA MORGADO y YUBIRI DEL VALLE CORTEZ MADERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.907.411 y V-19.754.405, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de abril del año 2006, según consta de acta de matrimonio No. 11, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre d dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA


FANNY LUCES

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


FANNY LUCES
DOR/FGL/LAG
Exp. Nro. AP31-F-2009-000964