REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-F-2010-003821
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos MIKEL ALEXIS BERMUDEZ QUERALES y DAMARIS JOSEFINA TEBRES CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.991.970 y V-14.141.710, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA CONTRERAS LEDEZMA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.164.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de diciembre del 2010, por los ciudadanos MIKEL ALEXIS BERMUDEZ QUERALES y DAMARIS JOSEFINA TEBRES CORREA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA CONTRERAS LEDEZMA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.164, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de Las Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 501, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal no procrearon hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en Nueva Tacagua, Sector C, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 21 de diciembre del 2010, se le dio entrada, y se admitió la presente solicitud; y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 17 de marzo del 2011, mediante diligencia compareció la ciudadana DAMARIS J. TEBRES, debidamente asistida por la abogada MARIA CONTRERAS, I.P.S.A N° 84.164, solicitando se sirvan librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, se insto a los solicitantes consignar los fotostatos correspondientes para la citación del Fiscal del Ministerio Público
En fecha 17 de mayo del 2011, mediante diligencia compareció la ciudadana DAMARIS J. TEBRES, debidamente asistida por la abogada MARIA CONTRERAS, I.P.S.A N° 84.164, solicitando se sirvan nombrar correo especial a la ciudadana DAMARIS J. TEBRES.
En fecha 24 de mayo del 2011, mediante nota de secretaría se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de septiembre del 2011, mediante diligencia compareció la ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no teniendo nada que objetar sobre la presente solicitud de Divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia simple de la constancia Nº 501, de fecha 09/10/1992, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, correspondiente al la celebración del matrimonio de los ciudadanos MIKEL ALEXIS BERMUDEZ QUERALES y DAMARIS JOSEFINA TEBRES CORREA, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 501, correspondiente al año 1992, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIKEL ALEXIS BERMUDEZ QUERALES y DAMARIS JOSEFINA TEBRES CORREA, contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre del año 1992, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIKEL ALEXIS BERMUDEZ QUERALES y DAMARIS JOSEFINA TEBRES CORREA.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el año de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos MIKEL ALEXIS BERMUDEZ QUERALES y DAMARIS JOSEFINA TEBRES CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.991.970 y V-14.141.710, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de Las Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta de matrimonio Nro.501, del año de 1992 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, una vez se decrete la ejecución y san consignados los fotostátos respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA
FANNY LUCES
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
FANNY LUCES
Exp. AP31-F-2010-003821
DOR/FLG/LAG
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