REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nro. AP31-S-2011-003303.-
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: EDUARDO VARAS MORENO y CATIA SUSANA NASCIMIENTO VIEIRA, de nacionalidad chilena el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.065.325 y E-82.050.978, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRIMERO DE LOS CÓNYUGES MENCIONADO Y APODERADA JUDICIAL DE LA SEGUNDA, RESPECTIVAMENTE: ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, por los ciudadanos EDUARDO VARAS MORENO y CATIA SUSANA NASCIMIENTO VIEIRA, antes identificados, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Febrero del año 2000 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 22, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida Las Industrias, de Puente Anauco a Puente República, Edificio TECNOTIP, Piso 12, Apartamento No. 46, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el día 11 de abril de 2002, sin mantener, hasta la presente fecha, ningún tipo de relación conyugal, es por lo que solicitan se les declare el Divorcio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la presente solicitud en fecha 24 de mayo de 2011, y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de septiembre del 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar a la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito:Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 22, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO VARAS MORENO y CATIA SUSANA NASCIMIENTO VIEIRA, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Febrero de 2000, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 11 de abril de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO VARAS MORENO y CATIA SUSANA NASCIMIENTO VIEIRA, de nacionalidad chilena el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.065.325 y E-82.050.978, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 19 de Febrero del año 2000, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 22, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, una vez se declare la ejecución y sean consignados los fotostátos respectivos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA

FANNY LUCES

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


FANNY LUCES



DOR/FLG/LAG
Exp: AP31-S-2011-003303