REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de Agosto de 1.946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, cuya última modificación y refundición en un solo texto de las modificaciones efectuadas al Documento Constitutivo Estatutario consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de Julio e 2.009, bajo el N° 33, Tomo 152-A
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil HELADOS ARTIK, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 2.003, bajo el Nº 14, Tomo 787, y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL, de nacionalidad israelita, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.452.249.-
APODERADOS DEMANDANTE: Alexander Preziosi, Maria Carolina Solórzano y Álvaro Prada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054 y 65.692, respectivamente.
DEFENSORA AD-LITEM: Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
EXPEDIENTE No: AP31-M-2009-001060
- I -
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de Noviembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de Diciembre, se admitió la demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento monitorio de la Intimación, asimismo se ordenó librar la compulsa de Ley emplazando a las partes co-demandadas sociedad mercantil HELADOS ARTIK, C.A., y al ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL, antes identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima intimación que de los co-demandados se prcaticare, a dar a acreditar el pago de la suma adeudada o a formular la oposición establecida en la Ley.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, se libró compulsa a la parte co-demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 25 de Febrero de 2010, comparece el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsas sin firmar.
En fecha 12 de Abril de 2010 se libró cartel de intimación emplazando a la parte co-demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 2010.
El 04 de Octubre de 2.010, la Secretaria de este Juzgado Abogada Niusman Romero deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades para la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2010, se les designa a los co-demandados un defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona de la abogada en ejercicio Yulimar Salazar, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
El 26 de Noviembre de 2.010, el Alguacil Mario Diaz consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, comparece la abogada en ejercicio Yulimar Salazar, defensora ad-litem designada y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 13 de Diciembre de 2010 se libra compulsa de citación dirigida a la ciudadana Yulimar Salazar, defensora ad-litem designada.
En fecha 06 de Enero de 2011, comparece el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 09 de Febrero de 2011, la defensora designada, la Abogada Yulimar Salazar consigna escrito de Oposición a la demanda incoada en contra de sus defendidos-
En fecha 18 de Febrero de 2011, la defensora ad-litem de los co-demandados presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II -
- MOTIVA -
Alega la parte actora en su escrito libelar:
Que su representada es portadora y beneficiaria de once (11) letras de cambio todas libradas y aceptadas, sin aviso y sin protesto, por la Sociedad Mercantil Helados Artik C.A, y avaladas por el ciudadano Avitu Schumacher Metal, de fecha 18 de Febrero de 2008.
Que por cuanto la gestiones extrajudiciales realizadas ante el librado aceptante, ha sido imposible el pago de las mismas, acuden ante esta autoridad fin de demandar en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil Helados Artik C.A, y al ciudadano Avitu Schumacher Metal, a fin de que los mismos paguen a la demandante sin plazo alguno o en su defecto, a que sean condenados por este Tribunal las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Noventa Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 90.185,35), que constituye el monto principal de todas las letras de cambio descritas en el libelo de demanda.
b) La cantidad de Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 3.499,38) por concepto de intereses a partir del vencimiento, a la tasa de 5% que establece el artículo 456 del Código de Comercio, según especificaciones establecidas en el libelo de demanda.
c) La cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 150,24) por concepto del derecho de comisión previsto en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio.
d) La cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho bolívares con setenta y Un Céntimos (Bs. 23.293.71), por concepto de costas y costos procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del monto total de la suma demandada.
Que piden que la demanda se tramite por el procedimiento de la intimación, intimando al deudor para que pague dentro de los 10 días apercibiéndole de ejecución las sumas antes mencionadas.
Que en el supuesto que el demandado hiciere oposición a la intimación piden que se condene también al demandado al pago de los intereses que se causen a la rata del 5% anual a partir de la fecha de corte señalada en el libelo de la demanda, así como la corrección monetaria a los fines de la indemnización de la pérdida sufrida por su representada gracias al fenómeno inflacionario.
Que estiman la demanda en la cantidad de Ciento Veintidós Mil Seis Cientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 122.634.97) equivalente a Dos Mil Doscientas Veintinueve Punto Siete Unidades Tributarias (UT 2.229,7).
Alegatos de la parte demandada:
Ante estas pretensiones, la abogada en ejercicio Yulimar Salazar defensora ad-litem designada a la parte co-demandada, presentó Escrito de Oposición, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente presentó Escrito de Contestación al fondo de la demanda de conformidad con el artículo 652 ejusdem.
Alegó que habiendo aceptado el cargo de defensora Ad-Litem de los demandados y debidamente juramentada para tal fin, procedió a telegrafiar a sus defendidos, sin que hasta la presente fecha haya podido contactarlos.
Que dada la forma como ha sido la pretensión, no cabe duda que la misma es de naturaleza cambiaria basada en una letra de cambio, y dado que la misma es un título valor, ella debe cumplir con las formalidades previstas en la ley, pues éstas resultan esenciales para su existencia.
Que de acuerdo con a la legislación mercantil, la letra de cambio debe reunir losa requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 411 ajusdem, debiendo la letra de cambio contener la firma del librador.
Que conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 411 el titulo al cual le falte alguno de los requisitos no vale como letra de cambio.
Que de la simple vista de las letras de cambio que se encuentran en custodia del Tribunal, así como de las copias certificadas que constan en el expediente, se pudo evidenciar que carecen de la rúbrica firma del librador, por lo que en consecuencia no tienen valor y dado que la pretensión es de naturaleza cautelar, la misma debe ser declarada Sin Lugar.
Que de acuerdo al pronunciamiento de declaratoria Sin Lugar de la pretensión, sea condenada en costas totalmente la parte actora.
Trabada de esta manera la presente controversia, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, la parte actora aportó los siguientes documentos:
-Documento Original del Poder otorgado a los ciudadanos Alexander Preziosi, Maria Carolina Solórzano y Álvaro Prada, apoderados Judicial de la parte actora, (Folios 12 al 15) documento que al tratarse de la clase señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
-Documentos privados correspondientes a 11 letras de cambio, libradas, por la Sociedad Mercantil Helados Artik C.A, y avaladas por el ciudadano Avitu Schumacher Metal, de fecha 18 de Febrero de 2008. (Folios 17 al 20), en relación a estos documentos mercantiles, se observa que los mismos contienen la firma del librado y del avalista, así como todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, y que al no haber sido desconocida la firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, otorgándole el valor probatorio establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem. Así se establece.-
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, no presentó ni aportó ningún tipo de pruebas que resultaren pertinentes en el proceso.
Así las cosas, la parte actora ha demostrado la existencia de una relación de carácter mercantil y los demandados suscribieron y aceptaron, en sus respectivos carácter de librado y avalista, respectivamente, pagar unas letras de cambio a favor de la sociedad productos efe, c.a., por lo que, correspondía a los demandados probar el pago o el hecho extintivo, y que al no haber aportado ningún tipo de prueba al respecto, y al existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se hace procedente en derecho. Así se establece.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) incoara la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en contra de Sociedad Mercantil HELADOS ARTIK, C.A., y el ciudadano AVITU SCHUMACHER METAL, partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: La cantidad de NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 90.185,35), que constituye el monto principal de todas las letras de cambio descritas en el libelo de demanda. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.499,38) por concepto de intereses a partir del vencimiento, a la tasa de 5% que establece el artículo 456 del Código de Comercio, según especificaciones establecidas en el libelo de demanda TERCERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 150,24) por concepto del derecho de comisión previsto en el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto PRIMERO de esta sentencia. Para la rectificación monetario o indexación ordenada se deberá tomar como base para su cálculo los porcentajes de inflación que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Para la realización de la Experticia Complementaria del Fallo, hágase la misma por UN (1) perito que en su oportunidad nombrará el Tribunal. QUINTO: Se condena a los co-demandados al pago de las costas procesales al haber sido vencidos en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/EDA/Cf.-
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