REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2011-000551
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.370, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIGHT CONCERT PRODUCTION C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Agosto de 2004, bajo el Nº 85, Tomo 958, mediante el cual demanda a la sociedad a PRODUCCIONES Y EVENTOS GRUPO 3 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 2006 bajo el Nº 19, Tomo 1421-A, expediente 526967,, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÏA INTIMATORIA), este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Noviembre de 2011, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos escrito libelar, el cual una vez sorteado correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Señala la representación judicial de la parte actora que su poderdante le suministró a la parte demandada, por factura 000425, emitida el 03 de diciembre de 2008, varios equipos, personal y transporte para un evento que se llevó a efecto el domingo 07 de Diciembre de 2008, por un total de treinta y dos mil setecientos bolívares (Bs.32.700,00) para su pago de contado, y que habiendo gestionado extrajudicialmente el pago del servicio contratado sin resultado, proceden al cobro de bolívares judicialmente, anexando junto a su libelo, entre otros, el siguiente documento:
- Marcado con “B” copia simple de factura Nº 000245 de fecha 03 de Diciembre de 2008 por un monto de Bs. 32.700,00 emitida por LIGHT CONCERT PRODUCTION C.A a favor de PRODUCCIONES Y EVENTOS GRUPO 3 C.A.
Así las cosas, el procedimiento especial de intimación, o monitorio, establece unos requisitos especiales de admisibilidad no consagrados para el procedimiento ordinario, ya que dada la especialidad del mismo, el legislador exige una serie de documentos específicos que permiten el acceso al procedimiento de intimación.
Estos documentos deben, necesariamente ser acompañados junto al libelo, ya que los mismos deben ser exhaustivamente analizados por el Juez a los fines de su admisión.
Así las cosas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Art.643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Y por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son las pruebas escritas suficientes para la admisibilidad del procedimiento de intimación señalando que éstas son: “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Es de señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo le otorga valor a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por lo que quedan excluidos los documentos privados que no han sido reconocidos (bien por la parte o efecto de la ley), tal como se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la presentación de copias de un original de un instrumento privado a los fines de acceder al procedimiento por intimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3238 de fecha 18/11/2003 estableció que:
“Unas copias de un original (de facturas o cheque) no sirve para provocar el procedimiento de intimación” “…no puede fundarse en fotostatos o reproducciones no originales, excepto copias certificadas, que impidan al juez constatar con seriedad la suficiencia de los instrumentos, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que permite sustituir los documentos auténticos mediante copias fotostáticas no certificadas no es aplicable, y menos para reproducir documentos no auténticos, tales como títulos de crédito, facturas, etc, que no hayan sido reconocidos o tenidos por reconocidos extrajudicialmente (con las excepciones contenidas en los artículos 124, 475 y 476 del Código de Comercio, donde se dispone la admisibilidad de copias no auténticas)”.
Criterio que es ampliamente compartido y aplicado por este Tribunal.
En el presente caso, la factura que se denuncia por la actora como no pagada y que sirve como uno de los fundamentos a su pretensión, fue consignada al efecto en copia simple, del cual no se evidencia que hubiere sido reconocido por la contraparte, o que de manera legal se encuentre reconocido, y siendo que las copias o reproducciones fotostáticas de este tipo de instrumentos no tienen validez en juicio, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser, como en efecto lo será, inadmitida, así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoara la sociedad PRODUCCIONES Y EVENTOS GRUPO 3 C.A., en contra de la sociedad PRODUCCIONES Y EVENTOS GRUPO 3 C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/Cf.-
Exp. No AP31-M-2001-000551
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