REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BELA KISS DORODIES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-1.724.372.


DEMANDADO: LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.580.057.

APODERADO
DEMANDANTE: Clodobaldo José Aguin Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No 134.949.

APODERADO
DEMANDADO: Enrique Alejandro Montero Betancurt, Wilmer Antonio Tapia Gutierrez y Betzandra Johann García Rocha, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 103.112, 80.023 y 119.975, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003504

- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 15 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos.
En fecha 20 de octubre de 2009 es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado.
En fecha 04 de noviembre de 2009 comparece el Alguacil Mario Díaz y mediante diligencia hace saber a este Juzgado sobre la imposibilidad para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 01 de diciembre de 2009 a solicitud de la parte actora se acuerda practicar la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 19 de febrero de 2010 se suspende la causa en virtud a la muerte de la parte actora.
En fecha 01 de diciembre de 2010, una vez consignados los edictos publicados en prensa se procede a la designación de un defensor ad-litem para los herederos desconocidos de la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2011 se procede a designar un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 11 de mayo de 2011 el abogado Luis Sosa se da por citado en nombre del demandado.
En fecha 13 de mayo de 2011 el apoderado del demandado procede presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2011 se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de falta de competencia opuesta por el demandado y se ordena la notificación de las partes.
En fecha 25 de mayo de 2011, el apoderado de la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia.
En fecha 01 de junio de 2011 se suspende el curso de la causa y se ordena la remisión del recurso de regulación de competencia al Juzgado Superior.
En fecha 21 de octubre de 2011 se reciben las resultas de la regulación de competencia siendo declarada sin lugar la misma, y declarándose competente a este Tribunal.
El 21 de octubre de 2011 el apoderado de la parte demandada procede a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2011 el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
El 28 de octubre de 2011 el apoderado de la parte demandada procede a consignar escrito de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2011 se dicta auto mediante el cual se providencian las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2011 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 5 días de despacho.
-II-
- MOTIVA –
Alega la parte actora en su escrito libelar que:

- Que el 31 de octubre de 2005 el ciudadano Bela Kiss Dorodies, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local para destinarlo a Servicios de la Clínica, ubicada en la calle El Cristo No 2, Casa Anitas, planta baja, Sabana Grande, Municipio Libertador, con una superficie de 133 metros cuadrados aproximadamente.
- Que el canon de arrendamiento inicialmente fue establecido en la cantidad de (Bsf.2.302,00), y que según la cláusula segunda del contrato el mismo tendría una vigencia de dos años prorrogable automáticamente por un año más, a menos que una de las partes manifestare a la otra con (30) días de anticipación, por escrito su voluntad de no renovarlo.
- Que el contrato comenzó a regir a partir del 01 de noviembre de 2005.
- Que el 21 de diciembre de 2006 informó al arrendatario sobre el nuevo canon fijado por la Dirección de Inquilinato según resolución No 010680.
- Que el 16 de octubre de 2008 le informa al demandado que han transcurrido 22 meses y que éste no ha cumplido con lo determinado por la oficina de inquilinato con respecto al monto de arrendamiento.
- Que el 17 de noviembre de 2008 se celebra nuevo contrato de arrendamiento, y mediante el cual prorrogan el contrato por un lapso de seis (6) meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2008 hasta el 01 de mayo de 2009, fijándose un canon de arrendamiento mensual de (Bsf.4.606,00).
- Que el arrendatario se negó a pagar el canon establecido y que continuó pagando la cantidad de (Bsf.4.000,00) mensuales.
- Que desde el 01 de abril de 2009 el arrendatario debía pagar la suma de (Bsf.12.054,54) en virtud de una nueva resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato.
- Que el arrendatario ha hecho pagos incompletos, y que tiene una deuda que suma la cantidad de (Bsf.66.004,14).
- Que en fecha 25 de marzo de 2009 recibe comunicación de la Dirección General de Inquilinato y que en la misma se confirma que el canon de arrendamiento mensual por el local arrendado es (Bsf.12.054,54).
- Que en fecha 02 de abril de 2009 le comunica al arrendatario sobre el nuevo canon de arriendo.
- Que en fecha 30 de abril de 2009 le presenta un nuevo contrato con una prórroga por cuatro (4) meses y el nuevo canon por (Bsf.12.054,54), y éste contrato fue rechazado por el arrendatario.
- Que el contrato pasó a indeterminarse en relación a su lapso de duración.
- Que en fecha 12 de abril de 2009, el arrendador recibe el pago incompleto de arrendamiento del mes de abril.
- Que en fecha 08 de mayo de 2009, el arrendador recibe el pago incompleto del canon del mes de mayo de 2009.
- Que el 05 de junio de 2009, la hija del arrendador recibe el pago incompleto del canon de arrendamiento.
- Que el 05 de junio de 2009 se le informa al arrendatario que le monto del valor de la venta del inmueble es por la cantidad de (Bsf.2.600.000,00), y que transcurrieron más de 15 días después de la oferta y no se recibió respuesta de parte del arrendatario.
- Que posteriormente en un intercambio de mensajes electrónicos el arrendatario manifestó su no disposición a comprar el inmueble.
- Que en fecha 30 de julio de 2009 el arrendador le notifica nuevamente sobre las condiciones para la venta y que pasaron 15 días y el arrendatario no dio respuesta.
- Que en fecha 22 de septiembre de 2009 el arrendador procede a comunicarle al arrendatario que debe cerrar el pasillo o túnel que abrió dentro del local y el retiro de unos compresores de aires acondicionados que colocaron en el techo de la vivienda.
- Que en el local arrendado no el arrendatario, que es médico, no consulta, no despacha, no se consigue en el área del local alquilado, y que funciona una compañía de nombre VIDAMED, C.A., quien es la que posee, usa y disfruta del inmueble
- Que el 01 de octubre de 2009 el arrendatario notifica al arrendador de su decisión de no cerrar la abertura o portón de los linderos del local, y le manifiesta su interés por comprar el inmueble.
- Que el 13 de octubre de 2009 se practica inspección judicial extra-litem a los fines de anticipar una prueba.
- Que el cheque de pago del canon de arrendamiento en oportunidades venia emitido por la sociedad VIDAMED, C.A.
- Que el demandado ha incurrido en la violación del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su literal “d”, “e” y “g”.
- Que por esos motivos pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condena a: 1) La entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, con la pertinente solvencia de los servicios públicos que son prestados al mismo; 2) Que sea condenado en costas.

Ante estas pretensiones la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda solicito la nulidad, promovió cuestión previa y defensa de fondo mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

Así las cosas, la parte actora en su escrito libelar demanda al ciudadano Luis Alberto Sosa Lozano, alegando que este ciudadano suscribió el contrato de arrendamiento como arrendatario, pero a través del libelo de demanda procede a señalar que el arrendatario no trabaja allí y que tomó posesión, uso y disfrute del área alquilada la sociedad Centro de Atención Médico Quirúrgica, llegando incluso a señalar que para cobrar las mensualidades del arrendamiento “le hacían esperar hasta tres horas en las oficinas de administración para recibir el cheque que venía emitido por Centro de Atención Médica Quirúrgica, VIDAMED, C.A.”.,. Llegando a señalar de igual forma que:
“… el propietario y el arrendador del inmueble Sr Kiss, en el momento de celebrar el contrato de arrendamiento lo hacía a conciencia de hacerlo con una persona natural, el Sr Luis Sosa Lozano, médico, quien trabajaba en el Centro de atención médico quirurgica VIDAMED, C.A. en la parte posterior o al frente de la calle El Cristo de Sabana Grande. En ningún momento se asomo la idea o intención por parte del futuro arrendatario Sr Sosa, que él estaba contratando en nombre de ese centro médico… (omissis). Ese fue el animo y la intención entre las partes de alquilar el local y así se puede deducir de una simple lectura del contrato, pues en el contrato no aparece por ninguna parte la intención de alquilarle el local para el uso exclusivo del Centro de Atención Médico Quirurgica VIDAMED, C.A., con personalidad jurídica diferente a una persona natural condición intuito personae como contrató el Sr. Luis Sosa.
(…omissis…)
…El uso, goce y destino para el ejercicio de la medicina que debía dar Dr Luis Sosa al local arrendado fue traspasado de hecho, en el uso, goce y disposición de una clínica de salud empresarial con personalidad jurídica diferente al Dr Sosa, quien contrato intuito personae (cláusula décimo novena), es decir para él y sus pacientes, pero no para una clínica empresarial…”

Así las cosas, entre las pruebas que cursan a los autos se encuentra la inspección judicial que practicare este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011 (folios 70 al 73 de la Pieza II) se dejó constancia en el particular primero que en el local inspeccionado funciona la sociedad VIDAMED, y en el particular tercero se dejó constancia que en el local arrendado las personas que laboran son empleados de la sociedad VIDAMED. De igual forma se dejó constancia que en el local se encuentran una serie de equipos médicos propiedad de la sociedad VIDAMED. Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el local arrendado es utilizado por una persona jurídica distinta a la que originalmente arrendado.
En este orden de ideas, bien se haya producido una subrogación del contrato, o bien el arrendatario haya subarrendado el local, en ambos casos la consecuencia es una sola, que la persona en quien se subrogó el contrato o la persona en quien se hubiere subarrendado, según sea el caso, deben ser llamadas a juicio como parte demandada, ya que lo contraria conduciría a que una persona que no haya sido demandada sufra los efectos de la ejecución de una sentencia en la que no fue parte, por lo que se constituye en estos casos una falta de cualidad pasiva al no ser demandado el subarrendatario o persona en quien se subrogó el contrato. Así se establece.-

Establecido lo anterior, necesario es señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Es por ello que el procesalista venezolano Rafael Ortiz señala que “la legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (En “Teoría General del Proceso”, pág. 495, editorial frónesis, caracas 2003).
En este orden de ideas y en relación a la falta de cualidad en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia em sentencia No 258 del 20 de junio del 2011 estableció que:

“la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)”

Es así como, la falta de cualidad de una de las partes al constituirse en la ausencia de uno de los elementos constitutivos del proceso, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez dado que estamos en presencia de una materia de orden público, por lo que, en el presente caso, al haber quedado demostrado que una tercera persona, en este caso una persona jurídica, es la que tiene el uso, goce y disfrute del local arrendado, y que no fue demandada, ello deriva en una falta de legitimación pasiva. Así se declara.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA y en consecuencia: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano BELA KISS DORODIES, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SOSA LOZANO, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero