REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Vista la diligencia presentada en fecha 22 Noviembre de 2.011, por la ciudadana ANGÉLICA EMPERATRIZ PARADA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.451, asistida por la Abogada Ingrid Coromoto Fajardo Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.478, así como la diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011 presentada por el ciudadano EDWAR BLANCO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.313, asistido por el Abogado Fermín Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.966, mediante las cuales solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que ha transcurrido más del año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges tal y como lo manifiestan expresamente los solicitantes mediante escritos presentados en fecha 21 de Octubre de 2011 y 22 de Noviembre del mismo año; y siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil, para la procedencia de la conversión requerida, considera quien aquí decide procedente declarar la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, de los ciudadanos EDWAR ENRIQUE BLANCO MARQUEZ y ANGELICA EMPERATRIZ PARADA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.445.313 y V- 16.953.451, respectivamente.- SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 02 de Julio de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 12; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular

Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular

EJFR/NR/Cf. -Niusman Romero