REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES:
JUAN EUGENIO MOLINA HERNÁNDEZ Y MIREYA ECHEZURIA DE MOLINA, titulares de las cedulas de identidad N° 3.178.151 y 3.816.631 respectivamente.

ABOGADOS
ASISTENTES:
HÉCTOR JOSÉ SÁNCHEZ Y JULIO CESAR BOLÍVAR, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 36.824 y 26.931, respectivamente.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A



EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-007934

-I-

- NARRATIVA-
En fecha 08 de Agosto, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 17 de Octubre de 2011 el Alguacil Eduard Pérez deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 18 de Octubre de 2011, compareció a la Sede la ciudadana Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, quien en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, expuso que nada tenía que objetar, impartiendo su opinión favorable.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Noviembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda y a tales efecto consignaron copia certificada del acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 199, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, edificio Piedra Gris, piso 7, apartamento 7-D, Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo indicaron que de su unión conyugal no fueron procreados hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del mes de Diciembre del año 2000, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN EUGENIO MOLINA HERNÁNDEZ Y MIREYA ECHEZURIA DE MOLINA, titulares de las cedulas de identidad N° 3.178.151 y 3.816.631 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 07 de Noviembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según acta anotada bajo el Nº 199. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO