REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: MYRIAM JOSEFINA ALBA DE VALIENTE y LUIS EDUARDO ALBA MENDIOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.268.965 y 3.796.290, respectivamente.
DEMANDADOS: ELIO E. MARMOL POZO y SARA REYES LÓPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 1.855.992 y 3.236.277, respectivamente.
APODERA
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDANTE: ROSALINDA MEJIA AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.091
APODERADA
JUDICIAL DE
LA PARTE
DEMANDADA: CARMEN TERESA RODRIGUEZ SARMIENTO inscrita en el Inpreabogado Nº 42.433.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-001022
- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Abril de 2012, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 25 de Abril de 2011, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 02 de Mayo de 2011, se libró compulsa de citación a la parte co-demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2011, compareció el Alguacil Edgar Zapata, y mediante diligencia hace saber que se trasladó al domicilio de la parte co-demandada, donde citó a la ciudadana Sara Reyes López, quien recibiendo la compulsa manifestó no querer firmar, y asimismo dejó constancia que el ciudadano Elio E. Mármol Pozo no se encontraba.
En fecha 20 de Mayo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación y cartel de citación a la parte co-demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2011 se libró cartel de notificación dirigido a la ciudadana Sara Reyes López, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como cartel de citación dirigido al ciudadano Elio E. Mármol Pozo de conformidad con el articulo 223 ejusdem.
En fecha 08 de Junio de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia expone que consignaron las publicaciones de prensa del periódico.-.
En fecha 14 de Julio de 2011, el Secretario Temporal, Edwin Díaz Acevedo deja constancia de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Agosto de 2011 se le designó defensor Ad-Litem a la ciudadana Sara Reyes López en la persona del abogado Carlos Gómez.
En fecha 23 de Septiembre de 2011 el abogado Carlos Gómez se dio por notificado y aceptó el nombramiento recaído en su persona.-
En fecha 04 de Octubre de 2011 se libró compulsa de citación dirigida al abogado Carlos Gómez, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora.
En fecha 26 de Octubre de 2011, compareció el Alguacil Julio Echeverria, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado compulsa junto con su recibo de citación al abogado Carlos Gómez.
En fecha 28 de Octubre de 2011 comparece ante el tribunal la abogada Carmen Teresa Rodríguez Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.433, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se da por citada en nombre de sus poderdantes.
En fecha 31 de Octubre de 2011 comparece ante el tribunal la abogada Carmen Teresa Rodríguez Sarmiento, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, compareció la abogada Rosalinda Mejia, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna el Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 08 de Noviembre de 2.011.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA -
- DECISIÓN DE FONDO –
- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA -
Alega la parte actora en su escrito liberar:
- Que sus poderdantes Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola son arrendadores de un local comercial que forma parte de un inmueble distinguido con el número 119-1, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Rosario en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual son arrendatarios Elio E. Mármol Pozo y Sara Reyes López.
- Que la relación arrendaticia se calificó jurídicamente errónea como un contrato de comodato, que por su naturaleza es gratuito y bilateral, al contrario de un contrato de arrendamiento que es oneroso y bilateral.
- Que los arrendatarios fueron advertidos por sus mandantes de la necesidad de hacer un cambio de calificación dada al contrato por la realidad de ser un contrato de arrendamiento que le ofrecería mayores ventajas a lo que se avinieron y procedieron a realizar las consignaciones arrendaticias, señalando en la solicitud hecha al Tribunal los elementos faltantes del monto del canon arrendaticio, indicando que es por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para ser cancelado en mensualidades anticipadas.
- Que los arrendatarios para superar la carencia de un contratote arrendamiento, se sirvieron de un justificativo de testigos que consignaron por ante el tribunal competente en donde se realizan las consignaciones, por cuya razón convalidaron expresamente la naturaleza juridica del contrato como un contrato de arrendamiento.
- Que el Código Civil en su artículo 1582 limita el lapso de duración de los contratos de arrendamiento por 15 años e indica que toda convención en contrario es nula, y que dicha disposición acentúa el exceso durante el cual los inquilinos se han mantenido en el uso y disfrute del local y aunado a la necesidad de sus poderdantes de recuperarlo, los motivó a solicitarles verbalmente su desocupación a la cual se rehusaron.
- Que los inquilinos Elio E. Marmol Pozo y Sara Reyes López, han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento al no consignarlos dentro de los primeros 15 días al inicio de cada mes, conforme se demuestra de las consignaciones correspondientes al mes de Noviembre y Diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2011, solicitando que se declaren extemporaneas.
- Que sus mandantes son propietarios del local arrendado en su cualidad de Únicos Universales Herederos de la causante común ciudadana Dalia Mendiola de Alba.
- Que a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, siguiendo instrucciones de sus mandantes, se ven en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto hacen a los antes nombrado ciudadanos por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convengan o en su defecto sean condenados a: PRIMERO: La entrega material del local arrendado, libre de personas y bienes. SEGUNDO: A cancelar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de daños y perjuicios por el uso del local durante el lapso de seis meses. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso. Que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° se decrete el secuestro del inmueble por falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
- Que estiman la cuantía por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), equivalentes a ciento cincuenta y tres unidades tributarias (153 U.T).
Alega la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
- Que niega, rechaza y contradice en cada una de las partes la demanda intentada por los demandantes actores.
- Que niega que los demandantes puedan solicitar la resolución del contrato, puesto que durante 35 años han sido arrendadores de un local comercial que forma parte de un inmueble distinguido con el Nº 119-1, situado entre las esquinas de Santa Rosa y Rosario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital y del cual son propietarios los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola.
- Que sus mandantes han venido ocupando el referido local en forman pacifica y sin que hasta la presente echa se haya producido ningún problema.
- Que dicho local fue arrendado en un principio por la ciudadana Dalia Maria Mendiola de Alba pero que luego dicho local paso a manos de la Sucesión por la muerte de la señora, habiendo una continuidad de la relación arrendaticia con los herederos.
- Que en el mes de Noviembre de 2010 sus poderdantes le participaron a los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Alba Mendiola que pasaran a retirar el dinero por concepto de canon de arrendamiento del referido local, haciendo caso omiso.
- Que sus mandantes al ver que hicieron caso omiso a sus llamados decidieron depositar en el Tribunal, pero dadas las vacaciones judiciales del mismo se hicieron posteriormente, depositando en dicho Tribunal hasta la fecha.
- Que en ningún momento sus poderdantes han incumplido con el pago durante 35 años, aun cuando no eran considerados como arrendatarios sino como comodatarios y no como se alega en el libelo de demanda que confundieron la figura judicialmente errónea de contrato de comodato cuando verdaderamente era un contrato de arrendamiento.
- Que se elaboraron varios contratos, entre los cuales consigna 11 contratos de comodato, así como algunos recibos de pago de electricidad cancelados por sus mandantes y algunos a nombre del ciudadano Elio Mármol.
- Que el contrato que se pretende resolver es ineficaz e inexistente y no puede objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare puesto que verdaderamente se crea la figura de arrendamiento cuando sus poderdantes depositan en el Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2011-0104 y cuyas consignaciones fueron notificadas el 26 de Enero de 2011 a los demandantes y que los mismos se presentaron en el Tribunal de la causa en fecha 17 de Marzo y 24 de Marzo de 2011 a solicitar copias certificadas de las consignaciones y de todo el expediente respectivamente., por lo que evidentemente ya tenían conocimiento de las consignaciones y ha sido reiterada la Jurisprudencia en el sentido de que la alegada y comprobada consignación hecha por los arrendatarios no se puede decretar el secuestro, además de que fueron notificados de las consignaciones, siendo la demanda admitida el 25 de abril de 2011, es decir 3 meses después.
- Que sus poderdantes nunca se negarían a conversar con los demandantes acerca de la firma de un nuevo contrato o una nueva propuesta, por el contrario, están dispuestos cuando así lo consideren los demandantes pero siempre y cuando reine la buena fe, porque durante 35 años nunca han fallado en el cumplimiento de sus obligaciones, como si lo han hecho ellos al negarles los recibos que por arrendamiento han cancelado durante la vigencia de los contratos firmados y que además si sus mandantes hubiesen fallado a los actores la presenta demanda se debió haber intentado mucho antes, lo que significa que nunca dejaron de percibir los cánones de arrendamiento durante 35 años por lo que hubo falta de interés de los actores.
- Solicitan PRIMERO: Que se declare la inexistencia e ineficacia del contrato de comodato que pretende hacer valer la parte demandante. SEGUNDO: Se declare que debe realizarse un verdadero contrato de arrendamiento que en realidad beneficie a sus mandantes y no les quite el derecho de seguir ocupando el local. TERCERO: Se niegue el secuestro del inmueble. CUARTO: Se declare la falta de interés del demandante para intentar el juicio incoado, cuando debió hacerlo o mucho antes y no esperar que transcurrieran 35 años. QUINTO: Que sean condenados a pagar por las costas y costos del proceso.
De las Pruebas aportadas al proceso:
- Parte Actora
- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 6 al 8, escrito poder otorgado por los ciudadanos Myriam Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola, a favor de los abogados allí mencionados, y que al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 09 y 10, copia simple de contrato de comodato suscrito entre Myriam Josefina Alba de valiente y Luís Eduardo Alba Mendiola (arrendadores) y los ciudadanos Elio E. Mármol Pozo y Sara Reyes López (arrendatarios), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2004, y que al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 16 al 20, contrato de compra venta del inmueble objeto de autos, y que al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 11 al 39, copia certificada de expediente Nº 2011-0104 del Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 40 al 43, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones del causante, ciudadana Dalia María Mindiola de Alba, y que al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Parte Demandada
- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 94 al 96, escrito poder otorgado por los ciudadanos Elio e. Marmol Pozo y Sara Reyes López, a favor de las abogadas allí mencionadas, y que al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 107 al 109; 110 al 112; 113 al 115; 116 al 117; 118 al 119, 120 al 121; 125 al 126; 127 al 128; 129 al 130; 131 al 132 copia simple de instrumentos privados contentivos de contratos, y siendo que las únicas copias admisibles en el proceso son las copia de los instrumentos públicos o los privados reconocidos no tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias consignadas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante a los folios 122 al 124, copia simple de contrato de comodato suscrito entre Mirian Josefina Alba de Valiente y Luís Eduardo Alba Mindiola (Comodantes) miembros de la sucesión de Dalia Maria Mindiola de Alba y los ciudadanos Elio E. Mármol Pozo y Sara Reyes López (comodatarios), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Federal de fecha 24 de Mayo de 2007, y que al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante a los folios 133 y 134, recibos emanados de Administradora Serdeco C.A., servicio de cobro para C.A. Luz Eléctrica de Venezuela y Instituto de Aseo urbano para el Área Metropolitana de Caracas, a nombre del ciudadano Mármol P. Elio E, y que al no haber sido tachado ni desconocido, los mismos valorados y apreciados. Así se establece.-
- Cursante a los folios 135 al 144, recibos emanados de Administradora Serdeco C.A., servicio de cobro para C.A. Luz Eléctrica de Venezuela e Instituto de Aseo urbano para el Área Metropolitana de Caracas, a nombre de Chivico Otilia y que al no haber sido tachado ni desconocido, los mismos valorados y apreciados. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 145 al 224, copia simple de expediente Nº 2011-0104 del Tribunal 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que al no haber sido tachado ni desconocido, y que al tratarse de uno de los instrumentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
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Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivos alegatos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.
Así las cosas, en el presente la parte actora alega que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento mediante la suscripción de un documento al que llamaron contrato de comodato, pero alega que la relación siempre fue de arrendamiento al mediar un pago. Por su parte los demandados admiten que entre las partes existe una relación contractual de arrendamiento, pero niegan que la misma emane del llamado contrato de comodato, sino que, ese contrato es nulo y la relación arrendaticia no nació de allí.
Visto lo anterior necesario es señalar que a los autos corre inserto a los folios 122 al 124 copia simple de contrato de comodato el cual fuere debidamente autentica, y que al no haber sido impugnado ni tachado el mismo es ampliamente valorado, y siendo que los demás contratos consignados por las partes, son documentos privados en copia simple, el contrato de fecha 24 de mayo de 2007 es el único que procesalmente puede ser valorado, demostrándose con el mismo que las parte celebraron un contrato de comodato, señalándose en el mismo que el mismo era absolutamente gratuito, pero la realidad admitida por ambas partes era que mediaba un pago por la ocupación del local, por lo que, el contrato no era de comodato sino de arrendamiento escrito, ya que el contrato escrito llamado de comodato no era más que una fachada para lo que verdaderamente existía entre las partes, que era un contrato escrito de arrendamiento. Así se establece.-
Así las cosas, establecida la existencia de la relación contractual entre las partes, debe proceder este Tribunal a determinar la naturaleza jurídica del mismo en relación a su lapso de duración, es decir, si el mismo es determinado o indeterminado. Así las cosas, en el único contrato válido que cursa a los autos (folios 122 al 124) en la cláusula Segunda se estableció que “la vigencia del presente contrato es de un año fijo, e improrrogable contado a partir del primero (1°) de Diciembre de dos mil seis (2006)”, por lo que, tal como se observa, las partes establecieron que el contrato sería por un lapso fijo, sin prórroga contractual, por lo que, al vencimiento de la misma comenzó a correr el lapso de la prórroga legal, y que de computarla por el lapso más largo, es decir, tres (3) años, nos daría que en fecha 01 de diciembre de 2010 venció el lapso de la prórroga legal y siendo que la parte permaneció en posesión del inmueble con consentimiento del arrendador se produjo la indeterminación del mismo por aplicación de la tácita reconducción establecida en el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que, el contrato es escrito indeterminado. Así se establece.-
Establecido lo anterior, necesario es señalar que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, plenamente aplicable al presente caso por tratarse de un local comercial, establece que en los casos de contratos de arrendamientos escritos indeterminados, los mismo solamente pueden ser demandados por desalojo, por las causales allí establecidas, por lo que en principio no se puede demandar la resolución del contrato ni el cumplimiento por las mismas causales señaladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos y así se infiere por interpretación en contrario de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No 381 de fecha 7 de marzo de 2007, expediente No 06-1043, en la cual la Sala estableció que “No existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”. Por lo que, la acción que se debe intentar en los casos de la existencia de contratos escritos a tiempo indeterminado es el desalojo y no la resolución del contrato. Así se establece.-
Es por todo ello que, en el presente caso, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y al haberse demandado la resolución del contrato en vez del desalojo, teniendo como base el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demandada se hace inadmisible, como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
En relación a la potestad que tienen los jueces de declarar la inadmisibilidad de la demanda en la propia sentencia de fondo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así lo admitió en sentencia No 137 de 11 de mayo de 2000, al señalar que el auto de admisión de una demanda “es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella”.
Visto lo anterior, se torna innecesario el análisis de las demás pruebas de auto dado que este Tribunal no procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por los ciudadanos MYRIAM JOSEFINA ALBA DE VALIENTE y LUIS EDUARDO ALBA MENDIOLA, contra los ciudadanos ELIO E. MARMOL POZO y SARA REYES LÓPEZ, ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Niusman Romero
EJFR/NR/
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