REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
ADMINISTRADORA ELITE, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, NORA YSTURIZ CASTILLO y ANGELINA MARTINO MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856, 21.749 y 31.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO y SEVERA LEONARDA MATA DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.272.383 y 5.425.563 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL
LA PARTE DEMANDADA: EDGAR PÈREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.951.-.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2009-003792
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), intentara la abogada en ejercicio YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE, C.A., en contra de los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO y SEVERA LEONARDA MATA DE CHAPARRO, todos identificados al inicio del presente fallo.
Estimó la cuantía en la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 10.742,15), lo que equivale a CIENTO NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.195, 31).
En fecha 09 de Noviembre de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que se practique, para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2009, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines que se libre la respectiva compulsa, librándose la misma en fecha 18/11/2009. En fecha 16/11/2009, el apoderado actor dejó constancia de haber cancelado al Alguacil encargado los emolumentos correspondientes para la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 08/01/2010, el Alguacil encargado consignó las respectivas compulsas sin firmar.
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2010, se acordó la citación del los demandados mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 12/01/2010. En fecha 23 de Septiembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha el día 20 de Octubre de 2010, compareció la apoderada actora y solicitó se designará defensor ad-litem a los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, designándose como Defensora Judicial al abogado en ejercicio, EDGAR PEREZ GUARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951, quien fue citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil Felwil Campos, en fecha 4 de Abril de 2011.
En fecha 24 de Mayo de 2011, el abogado defensor de los demandados dio contestación a la demanda.
En fecha 29 de Junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la apoderada actora abogada Nora Antonia Ysturiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.749 y por los ciudadanos Augusto Segundo Chaparro Clavero y Severa Leonarda Mata de Chaparro parte demandada, debidamente asistidos por la abogada Yanett Isturiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.664, mediante la cual consignaron escrito de Transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del expediente transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte actora, se encuentra representada de abogada, tal y como consta del documento contentivo de poder que cursa al folio 10 al 12 del expediente. Por su parte, la parte demandada se encuentra asistida por la abogada Yanett Isturiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.664, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 31 de octubre de 2011 y así se decide. En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre la abogada en ejercicio NORA YSTURIZ CASTILLO, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA ELITE, C.A., parte actora, y los ciudadanos AUGUSTO SEGUNDO CHAPARRO CLAVERO y SEVERA LEONARDA MATA DE CHAPARRO, asistidos por la abogada en ejercicio YANETT ISTURIZ, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Notifíquese a las partes ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-V-2009-003796
JACE/MDG/yosmar
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