REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: FELIX DUVAL HERRERA APONTE y MARIA DEL ROSARIO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.004.023 y 5.113.841 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: CARLOS CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-003438
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FELIX DUVAL HERRERA APONTE y MARIA DEL ROSARIO VILLEGAS, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CORNIELES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Octubre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que es el caso que desde cinco (5) años se ha deteriorado su relación conyugal y definitiva de la misma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del escrito de solicitud, los solicitantes alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en Avenida Víctor Baptista, Residencias Río Abajo, piso 13-02, Los Teques, Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer las pretensiones cuyo trámite se lleve a cabo a través de esta Circunscripción Judicial, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La norma transcrita no dejas dudas interpretativas en cuanto a la atribución de competencia territorial para conocer de la solicitud de Divorcio presentada a esta instancia, estableciendo claramente que el Juez competente para conocer de la solicitud de divorcio es el Juez civil del domicilio conyugal.
Siendo entonces que en el caso bajo estudio, los solicitantes manifestaron que el último domicilio conyugal fue establecido en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y visto además que la representación de la vindicta pública solicitó expresamente la declinatoria de competencia por el territorio en el caso bajo estudio, no cabe duda para este Juzgador que la competencia para conocer y decidir respecto de la solicitud de divorcio presentada corresponde al Juez que tenga atribuida su competencia en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Por lo tanto el Tribunal declina su competencia, por virtud del territorio, para conocer y decidir el presente procedimiento para ante el Juzgado de Municipio con competencia en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
SEGUNDO: Remítase la presente causa, mediante oficio, al Juzgado antes señalado.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil once 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo la una y dieciocho minutos de la tarde (1:18 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO: AP31-S-2011-003438
JACE/MDG/amussa*
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