REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, creada por el documento general de condominio del Multicentro Empresarial del Este, inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 07 de Junio de 1978, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 13, Protocolo Primero y constituida por los representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Miranda y Conjunto Libertador del Multicentro Empresarial del Este.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.384.-


PARTE DEMANDADA: KRUNOSLAV MIMICA SANTIC, venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.189.164.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2011-001238


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentara la abogado en ejercicio VITINA ARDIZZONE SALADINO, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, en contra del ciudadano KRUNOSLAV MIMICA SANTIC, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18/10/2011, desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales acompañados al libelo de la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento, por lo cual el Tribunal considera que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos señalan claramente los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
Observa el Tribunal que la parte actora tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) del expediente, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del mismo ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2011, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.


III
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 18 de octubre de 2011, por la abogada VITINA ARDIZZONE SALADINO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la actora, sociedad mercantil JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, ya identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

ASUNTO: AP31-V-2011-001238
JACE/MDG/yosmar