REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de Agosto de 1.977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LOPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 10.132, 19.688 y 32.427 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO JESUS MENDOZA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.817.455.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2011-001545

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el abogado en ejercicio WILLIAM LÓPEZ LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., en contra del ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, todos identificadas en la parte inicial de este fallo.-
En fecha, 29 de Junio de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 20 de Julio de 2011, compareció la representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos para la práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 27 de julio de 2011, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, el ciudadano Wilfredo Moscan, actuando en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada.
En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que consta del contrato de arrendamiento que su representada, celebró con WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.817.455, un contrato por el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por la Casa-Quinta denominada San Francisco, situada en la Avenida Los Huertos, Urbanización La Campiña, Caracas, evidenciándose de la Cláusula Primera del Contrato de arrendamiento, que el inmueble objeto del mismo será destinado por el inquilino a los solos fines de Oficina.
Que de conformidad a la Cláusula Segunda del mismo, el arrendatario, se comprometió a pagar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS F 4.312,98) por concepto de canon mensual de arrendamiento al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador.
Que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, BARIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de 2011, y por cuanto la falta de pago de los alquileres vencidos son parte del arrendatario, constituye incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por el, por lo cual siguiendo instrucciones de su mandante demanda como en efecto lo hace al ciudadano WILFREDO JESUS MENDOZA GARCIA, ya identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal:
1) En la Resolución del Contrato antes mencionado y la consiguiente entrega del inmueble a su representada. Completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2) En cancelar a su representada la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS F 64.694,70) por concepto de indemnización y daños ocasionados a la parte actora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2010; más la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS F 4.312,98), que es el mismo monto del canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto del contrato producido y opuesto, por concepto indemnización y daños ocasionados a su representada por cada mes que se vaya venciendo, hasta que el inmueble sea entregado a su representada en el mismo buen estado de aseo y conservación en que lo recibió el inquilino. Por último solicitó se condenara a la parte demandada en costas y costos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 27 de Octubre de 2011 (f. 15), el ciudadano Wilfredo Moscan, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito judicial dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 9.817.455, en su carácter de parte demandada en el juicio, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 27 de Octubre de 2011, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, para que el demandado contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
Tampoco la demandada trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano BASIKLISO GIL C., titular de la cédula de identidad N° 2.940.683 en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY , C.A., a los abogados en ejercicio WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMENEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.132, 19.688 y 32.427 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19-01-2006, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 4 al 7). 2) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., y el ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, sobre el inmueble objeto del juicio, de fecha 01 de Marzo de 2010.
Ahora bien, en lo que respecta a los documentos antes señalados el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos anteriormente mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de el demandado al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento, ha demandado a el ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, identificado en autos, para que le haga entrega del inmueble identificado como:“Casa-Quinta “SAN FRANCISCO”, situada en la Avenida Los Huertos de la Urbanización La Campiña. Caracas”.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento producidos por el bien inmueble supra identificado y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra el ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., contra el ciudadano WILFREDO JESÚS MENDOZA GARCÍA, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble identificado como: Casa-Quinta denominada San Francisco, situada en la Avenida Los Huertos, Urbanización La Campiña del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS F 64.694,70) por concepto de indemnización y daños ocasionados a la parte actora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2010; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2010; más la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS F 4.312,98), mensuales, por concepto de indemnización y daños ocasionados a la parte actora por cada mes que se vaya venciendo, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-V-2011-001545
JACE/MDG/opg