REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuya última reforma quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBET SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, VANESSA DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, ANDREA STRUVE GARCIA y GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505, 35.416, 85.169, 144.254 y 162.288 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETERNETY MODEL´S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30/07/2004, bajo el N° 20, Tomo 945-A y la ciudadana PATRICIA MAGALY BLANCHARD QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.547.992.

ABOGADO DEFENSOR DE
LA PARTE DEMANDADA: JANNY MAYERLING TOVAR HEERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 116.832

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-M-2008-000573

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo la audiencia o debate oral en este procedimiento, comparecieron a la sala de audiencias No 5 de este Circuito Judicial, la representante judicial de la parte actora con el objeto de llevar a cabo el correspondiente debate oral, se dejó constancia que la parte demandada estuvo representada en el procedimiento por su defensor Ad-litem quien no asistió a la audiencia o debate-oral.
En el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral que la apoderada de la actora hizo de sus respectivos argumentos de hecho.
Posteriormente, este Tribunal ordenó que se trataran oralmente las pruebas que debían evacuarse en la audiencia.
Tratadas como fueron las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, este Juzgador se retiró de la sala de audiencias No. 5, y vuelto a dicha sala procedió a expresar los motivos de hecho y derecho en que se fundó el fallo comunicado a las partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que:
1) Mediante documento de crédito de fecha 09 de mayo de 2007, su poderdante otorgó a la parte demandada un préstamo a interés de Sesenta Millones de Bolívares hoy Sesenta Mil Bolívares fuertes en dinero efectivo para ser pagados en un plazo de treinta y seis (36) meses, que el referido préstamo devengaría interés a la tasa inicial de Veinticuatro punto cinco (24,5%). Que la parte demandada se comprometió a pagar el referido préstamo mediante cuotas mensuales y consecutivas y amortización de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas la primera de ella a los treinta días siguientes de la liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta días hasta su total y definida cancelación por un monto inicial equivalentes al día de hoy a Dos Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.369,75). Que en caso de mora se aplicaría la tasa de interés del tres por ciento (3%) anual a la pautada. Que la mora de la deudora haría perder la tasa de interés fija establecida, y que BANESCO BANCO UNIVERSAL podía considerar las obligaciones asumidas por la parte demandada como de plazo vencida, pudiendo exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Que Patricia Blanchard Quintero, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, renunciando al beneficio de excusión y a los derechos previstos en los articulo 1812, 1815, 1819 y 1836 de Código Civil Venezolano. Que la parte demandada aceptó como válida y como prueba fehaciente de sus obligaciones el estado de cuenta que presentara el accionante, siendo suficiente para la determinación del saldo de la deuda la que ahí se fijare. Que de los documentos aportados con el libelo de la demanda quedaron demostrados los siguientes hechos: Que desde el 9 de Mayo de 2007 fecha de la suscripción del documento de crédito no ha honrado el pago de ninguna cuota causada en el presente préstamo, que el saldo por concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios asciende a la suma equivalente al día de hoy de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con Sesenta y Ocho Céntimo (Bs. 68.345,68) por concepto de capital e intereses adeudados” Asimismo, ratifica todos los documentos traídos al proceso. Que en fecha 10 de julio de 2001, suscribió contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A., hasta por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), hoy cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,00) y que la misma tendría una duración de un (1) año.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano Marco Tulio Ortega Vargas, titular de la cédula de identidad N° 6.917.169, en su carácter de Consultor Jurídico y Representante Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados en ejercicio OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LISBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 25 de Enero de 2002, inserto bajo el N° 29, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 6 al 10).
2) Copia certificada del documento poder otorgado por el abogado FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.095, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la abogado en ejercicio VANESSA DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.169, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Febrero de 2005, inserto bajo el N° 52, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 11 al 14). 3) Original de documento de fecha 09 de Mayo de 2007, mediante el cual se evidencia que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A,., otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil ETERNETY MODEL´S, C.A., representada por su Presidente la ciudadana PATRICIA MAGALY BLANCHARD QUINTERO ( f 15 al 20) 4) Original del estado de Cuenta de la Sociedad Mercantil ETERNETY MODEL´S C.A., al 25 de Abril de 2008, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL (f 21 Y 22) 5) Original del estado de Cuenta de la Sociedad Mercantil ETERNETY MODEL´S C.A., al 21 de Enero de 2010, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL (f 93 Y 94) 6) Copia simple del documento el abogado FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.095, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la abogado en ejercicio ANDREA STRUVE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.254, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Febrero de 2010, inserto bajo el N° 24, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 103 AL 105). 7) Copia simple del documento poder otorgado por el abogado RAFAEL PIRELA MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.698, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a la abogado en ejercicio GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.288, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2011, inserto bajo el N° 26, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría ( f 108 al 110).
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un préstamo a interés por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 60.000.000,00) actualmente SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 60.000,00). Acreditándose de esa forma la existencia de la obligación de pago de las sumas reclamadas, en cabeza de accionada.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, el pago de la deuda contraída con la parte actora, no demostrando la demandada que la falta de pago materializado hubiese ocurrido como consecuencia de una casa extraña que no le fuere imputable
Siendo la oportunidad procesal para que se extienda por escrito el fallo completo, el Tribunal pasa a hacerlo de la forma que sigue:
En el presente caso, la parte actora reclamó el pago de una sume de dinero dada en préstamo a la parte demandada.
Constan en autos, documentos cuyo mérito fue debidamente tratado en la audiencia oral, los cuales rielan a los folios 15 al 22 del expediente. Estos instrumentos quedaron reconocidos en el juicio, por lo tanto, el Tribunal les atribuyó valor probatorio en la audiencia oral.
Así las cosas, este Tribunal considera que la parte actora cumplió con la carga probatoria que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil le correspondía, demostrando la existencia de la obligación principal y sus accesorios.
Al respecto el Tribunal observa:
En el presente caso la parte representación judicial de la parte actora alegó que la accionante otorgó un préstamo a la sociedad mercantil ETERNETY MODEL´S, C.A., en fecha 09 de Marzo de 2007, hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 60.000.000.00)) hoy SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.60.000,00).
Que la deudora se comprometió a devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas.
Que desde el día del otorgamiento del préstamo en mención, esto es, 9 de Mayo de 2007, hasta la fecha, la deudora ha dejado de pagar las cuotas mensuales vencidas desde el 11 de Octubre de 2007 hasta la fecha, es decir, no ha honrado el pago de las últimas doce (12) cuotas causadas en el préstamo. Que de acuerdo con el estado de cuenta, que anexó marcado con la letra “D” el saldo deudor por concepto de capital al 25 de Septiembre de 2008, asciende a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTERS CON SETENTA CENTIMOS (BS F 54.037,70). Que igualmente la deudora ha incumplido también con el pago de los intereses ordinarios causados desde el once (11) de Octubre de 2007 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008, cuyo monto asciende a la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 12.871,48) y que como consecuencia del incumplimiento de la obligación en cuestión, desde el once(11) de Noviembre de 2007 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008, se han causado intereses de mora por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 1.436,50). Que la deuda total de la deudora frente al Banco asciende al día 25 de septiembre de 2008, a la suma de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 68.345,68).
Finalmente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los montos reclamados por concepto de capital e intereses, pero ello no ocurrió.
Por ello, este sentenciador considera que en casos como el de autos, en el que la existencia de la obligación dineraria ha sido probada en el juicio, y la demandada no probó la ocurrencia del hecho extintivo de la obligación o la materialización del algún hecho impeditivo o modificativo de la misma, debe simplemente declararse procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora, y así expresamente se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil ETERNETY MODEL´S, C.A., y la ciudadana PATRICIA MAGALY BLANCHARD QUINTERO, todos identificados en este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS F 54.037,70) por concepto de capital del préstamo otorgado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS F 12.871,48) por concepto de intereses ordinarios causados desde el once (11) de Octubre de 2007 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS F 1.436,50) por concepto de intereses moratorios vencidos sobre el saldo capital adeudados calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el once (11) de Noviembre de 2007 hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso, ello conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En cuanto al cálculo de los intereses el Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el monto de los intereses retributivos y de mora que se siguieron causando desde día 25 de septiembre de 2008, hasta que la decisión sea declarada definitivamente firme.
SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de las cantidades mandadas a pagar en los particulares anteriores. Dicha indexación deberá calcularse igualmente mediante la realización de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 25 de Septiembre de 2008 hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.-
OCTAVO: Notifíquese a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DIAZ GAMEZ
En la misma fecha que antecede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m)., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ