REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MIGUEL CERROLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-5.217.051.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ORTIZ, GUIDO PADILLA y LUIS LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 139.749, 93.610 y 103.572.-


PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-16.274.288.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2010-000613

I


Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) intentara el abogado en ejercicio GUIDO PADILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL CERROLAZA, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA ROA, todos plenamente identificados al inicio de la presente sentencia.
Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS F 50.400,00)
En fecha 16 de septiembre de 2010, la demanda fue admitida por este Tribunal, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2010, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para que se libre la compulsa a la parte demandada y canceló los emolumentos para el traslado del alguacil.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado boleta de intimación a la ciudadana, MARIA GABRIELA ROA.
En fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano Williams Matute en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber consignado boleta de intimación con sus anexos por cuanto la ciudadana, MARIA GABRIELA ROA tenia un año que no iba a su casa, ya que se encontraba detenida judicialmente en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara oficio a las autoridades correspondientes, a los fines de determinar si la ciudadana MARIA GABRIELA ROA, para ese momento se encontraba detenida.
Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2011, se libró oficio dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
Seguidamente en fecha 06 de abril de 2011, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber cumplido la misión que le fue encomendada.
Finalmente en fecha 04 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna documento poder y desiste del procedimiento.

II

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio ocho (08) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que el accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 04 de agosto de 2011, y así expresamente se decide.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, suscrito en fecha 04 de agosto del 2011, por el abogado en ejercicio MANUEL ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRES
E
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVÍ DE LOS ANGELES DÍAZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVÍ DÍAZ GAMEZ

JACE/MDG/Kelly