REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
EXP. Nº AP31-M-2011-000520
DEMANDANTE: La Compañía GRUPO TEMPFORCE DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/07/2009, bajo el No. 72, Tomo 110 Cto; representada por la Abogada TERESITA RODRIGUEZ DE WALTER, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 23.260.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecah 23/02/1948, bajo el No. 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/06/2004, bajo el No. 32, Tomo 96-A-Sgdo, representada por su Presidente Editor, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-1.712.469. Sin Apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
I
En el libelo de la demanda la parte actora señalo:
Que su representada es acreedora de (32) facturas explanadas en el escrito libelar, emitidas por su representada en esta ciudad de Caracas por un monto de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 112.735,84), aceptadas para ser pagadas a la fecha de sus respectivos vencimientos por la Sociedad Mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, (antes identificada), así como también adeuda el monto de las facturas explanadas en el libelo libelar, las cuales alcanzan un monto por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.889,35).
Que es el caso, que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual cumpliendo instrucciones de su representada, acude por ante esta Autoridad para demandar como formalmente lo hace a la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecah 23/02/1948, bajo el No. 105, Tomo 1-B, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas registradas por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29/06/2004, bajo el No. 32, Tomo 96-A-Sgdo, representada por su Presidente Editor, ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-1.712.469, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 159.625,19), a que se contrae las facturas no pagadas.
SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivalen a la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.155,02).
TERCERO: Los gastos de cobranza extrajudicial por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), según recibo anexo marcado con la letra “E”.
Ahora bien, en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivalen a la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.155,02)…..” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir, que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se está demandando entre otras cosas lo siguiente: “…SEGUNDO: Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivalen a la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.19.155,02)…”, (Subrayado y negritas del Tribunal), siendo que esos intereses por vencerse, no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”.
Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (29) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
EXP No. AP31-M-2011-000520
|