REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.
No Exp. AP31-S-2011-010547
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE UGAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-647.064, asistido por la DRA. MARIA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.450.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO
I
En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

“…Yo, ANTONIO JOSE UGAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-647.064, domiciliada en el Sector Lomas de Urdaneta, Bloque 3, Letra “B”, Piso 10, Apto. 102, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, asistido por la DRA. MARIA FERMIN, Abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador, Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.450, ante usted, ocurro y expongo: En el año 1.998, inicié una unión concubinaria con la ciudadana LUISA AURISTELA QUINTANA, Cédula de Identidad, N° V-912.439, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir en todos estos años hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 15 de Julio de 2007 y colaboramos ambos en nuestra manutención y en la del hogar. Como fundamentado a esta solicitud, hago mención de las siguientes consideraciones: La constitución de 1999 en su artículo 77 extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el Código Civil. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia publicada en Gaceta Oficial N° 3183-B, de fecha 19 de octubre de 2009, siendo magistrado ponente el Dr. Jesús Cabrera Romero, estableció: (...) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el artículo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La ley que Regula es Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga al concubino derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a largo plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga al concubino el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Con base en lo antes expuesto, solicito con respeto de Usted ciudadano Juez, DECLARE QUE EXISTIÓ UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA ENTRE LA CIUDADANA LUISA AURISTELA QUINTANA, ya identificada Y Yo ANTONIO JOSE UGAS PETIT; que esa relación de hecho, comenzó en el año 1998, que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido igualmente que se declare que durante nuestra unión, yo contribuí a la formación de nuestro patrimonio; cumplí con las labores de nuestro hogar y con esmero la cuidé y le di la atención que merecía como mi compañera de vida. Asimismo solicito se publique el edicto correspondiente conforme lo estipula el Código Civil y se notifique al Procurador General de la República y al Fiscal. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar y se me expida copia certificada….”

El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para expedir justificativos, claro está cuando el fin de los mismos esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado.
En el caso bajo estudio, lo pretendido por la solicitante es que el Tribunal declare la existencia de la comunidad concubinaria que de acuerdo a lo expresado en la solicitud mantuvo por varios años con una persona que en vida respondía al nombre de LUISA AURISTELA QUINTANA.
En este sentido, debe expresamente señalarse, que cuando nos encontramos en presencia de una declaratoria de existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional, adquiere efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso; más en ningún caso, la pretensión planteada puede ser satisfecha mediante una simple solicitud de jurisdicción voluntaria, como se pretende en el caso que se analiza.
Así las cosas, observa el Tribunal que la solicitante fundamenta su pretensión en algunas disposiciones legales de nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que si bien es cierto, que el Estado por Órgano del Poder Judicial y por intermedio de este Tribunal le ha brindado el acceso a este Órgano Jurisdiccional, no es menos cierto que el justiciable debe hacerlo de acuerdo a los trámites procesales que se han establecido por imperio de la Ley.
En este sentido, este Tribunal atento a todas las garantías y derechos que ofrece nuestro ordenamiento Jurídico, enmarcadas en una en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, donde todas las personas son iguales ante la Ley, y garantizando el acceso a este Órgano de Administración de Justicia y en consonancia con la letra del artículo 77 de nuestra gramática constitucional, que establece lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Asímismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

n efecto, la pretensión señalada en el petitum del escrito de solicitud, corresponde a una acción mero declarativa que persigue lograr un pronunciamiento judicial en el sentido de que se reconozca la condición de concubino del solicitante ANTONIO JOSE UGAS PETTT ante la de cujus LUISA AURISTELA QUINTANA, de tal modo que, la finalidad perseguida es la declaración de existencia de una comunidad concubinaria que confiere derechos patrimoniales, por lo que es necesario que tal sustanciación para obtener la referida declaratoria, se sustancia por el procedimiento ordinario (Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), a los fines de brindarles a las partes el poder de control y contradicción a los fines de poder declarar tal situación fáctica.
Ahora bien, aunque el concubinato pueda ser considerado como fuente de la familia, que de hecho lo es, nuestro Legislador lo ha separado del contexto propio del Derecho de Familia, ubicándolo en el Libro Segundo, correspondiente a los BIENES Y LA PROPIEDAD, Título IV del Código Civil. De manera que, al quedar evidenciado que el concubinato posee connotaciones y consecuencias patrimoniales, su materia corresponde a la sustanciación del Iter Procesal Ordinario y no a una simple solicitud de jurisdicción voluntaria.
En esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 15-07-2005, Expediente 04-3301, se pronunció respecto al Recurso de Interpretación interpuesto por la ciudadana CARMELA MAMPIERE GIULIANI, relativo al Artículo 77 de la Constitución de la República y entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

En consecuencia, Observa el Tribunal, de acuerdo a las alegaciones efectuadas por la Solicitante, que lo que pretende es que este Juzgado declare su condición de Concubino de quien vida respondiera al nombre de LUISA AURISTELA QUINTANA, evidenciándose de acuerdo a todos los razonamientos legales y doctrinarios que el medio procesal idóneo para el establecimiento de un Concubinato, lo constituye la acción mero declarativa, por tanto, no es una solicitud de jurisdicción graciosa, la legalmente prevista, para sustanciar lo pretendido, de tal modo que resulta forzoso para este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Negar la admisión de la solicitud de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria para ser sustanciada por vía de jurisdicción graciosa y así se decide.
Dada, firmada y sellada en esta Ciudad de caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de 2011. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

En esta misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

Solicitud: AP31-S-11-10547