República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Jeannette de los Angeles González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.015.348.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Mariangela Flores González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.244.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la ciudadana Jeannette de los Angeles González, debidamente asistida por la abogada Mariangela Flores González, sobre su partida de nacimiento distinguida con el Nº 706, levantada el día 20.03.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 355 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 13.05.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 30.05.2011, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la ciudadana Celsa María Dicurú Tochón, en su condición de madre de la solicitante, a fin de que compareciera a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 01.08.2011, la ciudadana Jeannette de los Angeles González, debidamente asistida por la abogada Mariangela Flores González, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.

Luego, el día 02.08.2011, la ciudadana Celsa María Dicurú Tochón, debidamente asistida por la abogada Mariangela Flores González, se dio expresamente por citada. En esa misma oportunidad, la mencionada abogada consignó original de la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.

Después, en fecha 21.09.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, el día 22.09.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, en fecha 30.09.2011, la abogada Mariangela Flores González, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 03.10.2011.

Acto seguido, el día 25.10.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 31.10.2011, la abogada Zulaima Dum Colmenares, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual instó a la parte solicitante a que consignara original de la tarjeta de nacimiento que demostrara a su juicio el error material del cual adolece la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, así como advirtió que la petición contenida en el escrito libelar más allá de rectificar algún error material pretende cambiar el nombre de pila de la ciudadana Celsa María Di Cruz.

Después, el día 01.11.2011, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte solicitante a que consignase original o copia certificada de la tarjeta de nacimiento de la ciudadana Celsa María Dicurú Tochón, al igual que copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos Juan Agustín González Bello y Celsa María Dicurú Tochón, así como copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Celsa María Dicurú Tochón, obtenida directamente del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

A continuación, en fecha 08.11.2011, la abogada Mariangela Flores González, consignó copia certificada correspondiente a la ciudadana Celsa María Dicurú Tochón, obtenida directamente del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así como advirtió acerca de la inexistencia de la tarjeta de nacimiento de la mencionada ciudadana, por cuanto nació en el caserío denominado Las Mulas del Municipio Tucupita, Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo que aseveró que los ciudadanos Juan Agustín González Bello y Celsa María Dicurú Tochón, no celebraron matrimonio alguno, ni formaron ningún tipo de vínculo mayor al de la concepción de la solicitante.

Acto seguido, el día 09.11.2011, se dictó auto a través del cual se admitió la prueba documental promovida por la representación judicial de la solicitante.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la ciudadana Jeannette de los Angeles González, debidamente asistida por la abogada Mariangela Flores González, aseveró lo siguiente:

Que, en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 706, levantada el día 20.03.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 355 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, se asentó erradamente el apellido de su madre, ya que se colocó “Di Cruz”, cuando lo correcto es “Dicurú”.

Fundamentó jurídicamente su petición en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en los artículos 462 y 501 del Código Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:

“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.

Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:

“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:

“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la ciudadana Jeannette de los Angeles González, debidamente asistida por la abogada Mariangela Flores González, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 706, levantada el día 20.03.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 355 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, por cuanto se asentó erradamente el apellido de su madre, ya que se colocó “Di Cruz”, cuando lo correcto es “Dicurú”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 706, levantada el día 20.03.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 355 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, apreciándose de dicha documental el error que le fue endilgado, ya que en la misma se lee: “Celsa María Di Cruz”.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 241, levantada en fecha 02.08.1930, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Tucupita del Territorio Federal Delta Amacuro, la cual corre inserta en el folio 121 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.930, desprendiéndose de la documental en referencia que el ciudadano Gabriel Dicurú, reconoció como su hija a la niña Celsa María, y de la ciudadana Angela Tochón.

Y, además, la parte solicitante proporcionó copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Celsa María Dicurú Tochón, signada con el N° V-277.180.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente el apellido de la madre de la solicitante, ya que se colocó “Di Cruz”, cuando lo correcto es “Dicurú Tochón”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la ciudadana Jeannette de los Angeles González, debidamente asistida por la abogada Mariangela Flores González, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 706, levantada el día 20.03.1962, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 355 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.962, en cuanto a que donde dice: “Celsa María Di Cruz”, debe decir: “Celsa María Dicurú Tochón”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-004459