República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Rodolfo Hernández Miliani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 292.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alberto Miliani Balza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 314.314, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.778.

PARTE DEMANDADA: Instituto Educacional La Casita de los Ositos Preescolar Francisco Tamayo Yépez C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.08.1995, bajo el N° 37, Tomo 94-A-Cto.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


En fecha 15.11.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Alberto Miliani Balza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Hernández Miliani, contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato deducida en contra de la sociedad mercantil Instituto Educacional La Casita de los Ositos Preescolar Francisco Tamayo Yépez C.A.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Alberto Miliani Balza, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Hernández Miliani, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, sostuvo lo siguiente:

Que, su representado concertó un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Instituto Educacional La Casita de los Ositos Preescolar Francisco Tamayo Yépez C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.09.2004, bajo el N° 64, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja y la planta semi-sótano de la Quinta El Cafeto, ubicada en la Calle Lisandro Alvarado, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalentes actualmente a un mil bolívares fuertes (BsF. 1.000,oo), el cual debe pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes.

Que, en la cláusula tercera se pactó su duración por el plazo de tres (03) años fijos, contados a partir del día 01.08.2004, hasta el día 31.07.2007, con la variación anual del canon de arrendamiento, acorde con la inflación y la devaluación monetaria.

Que, en la cláusula sexta la arrendataria se obligó a utilizar el inmueble arrendado, única y exclusivamente para sede de institución educativa, siendo por su cuenta y riesgo la obtención de los permisos correspondientes por ante las autoridades correspondientes, y se comprometió a no cambiar dicho destino, so pena de la resolución automática del contrato.

Que, la cualidad de propietario de su mandante sobre el bien inmueble arrendado consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07.07.1975, bajo el N° 04, Tomo 17, Protocolo Primero.

Que, la relación arrendaticia expiró en fecha 31.07.2007, y previa aceptación entre las partes, se concedió a la arrendataria el beneficio de tres (03) años de prórroga legal, es decir, que podía disfrutar del inmueble hasta el día 31.07.2010.

Que, en fecha 11.05.2010, su representado remitió a la arrendataria comunicación por medio de la cual insinuó la posibilidad de que ambas partes llegaran a un acuerdo que permitiera al propietario vender el inmueble y a la arrendataria realizar la mudanza del preescolar, siendo que en aceptación a esa propuesta, las partes firmaron un convenio en fecha 10.06.2010, en el que se denominó a la arrendataria como “La Ocupante” y su mandante conservó la denominación de “El Propietario”, obligándose éste a mantener a aquélla en el uso y disfrute del bien inmueble, hasta la conclusión de las actividades del preescolar, durante el mes de septiembre de 2.010, hasta el día 30.07.2011, oportunidad en la cual debía hacer la entrega material del bien.

Que, la ocupante se obligó a indemnizar al propietario por el uso de las instalaciones la cantidad de tres mil trescientos bolívares fuertes (BsF. 3.300,oo) mensuales, para cuyos efectos y sin que ello conllevara novación, aceptó firmar como librada-aceptante doce (12) letras de cambio , cada una por el monto estipulado mensualmente, atinente a los meses indicados en el convenio y con plazo de pago el quinto (5°) día de cada mes.

Que, la relación arrendaticia expiró el día 31.07.2007, y la prórroga legal venció en fecha 31.07.2010, y en virtud del convenio suscrito entre las partes, el preescolar continuaba en el uso del bien inmueble hasta el día 31.07.2011, oportunidad en la cual debía hacer la entrega material a su representado, sin que haya cumplido con esa obligación.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.713 y 1.1.718 del Código Civil, así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, el ciudadano Rodolfo Hernández Miliani, procedió a demandar a la sociedad mercantil Instituto Educacional La Casita de los Ositos Preescolar Francisco Tamayo Yépez C.A., para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en la entrega material del bien inmueble arrendado, así como en el pago de las costas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas vías establecidas en la ley para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Rodolfo Hernández Miliani, en contra de la sociedad mercantil Instituto Educacional La Casita de los Ositos Preescolar Francisco Tamayo Yépez C.A., se patentiza en el cumplimiento del convenio suscrito privadamente entre las partes, en fecha 10.06.2010, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja y la planta semi-sótano de la Quinta El Cafeto, ubicada en la Calle Lisandro Alvarado, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la demandada en la entrega del referido bien inmueble luego del vencimiento de dicho acuerdo en fecha 31.07.2011.

En este sentido, estima este Tribunal que dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

Pues bien, juzga este Tribunal que no resultaba dable para el accionante reclamar la ejecución del convenio suscrito privadamente entre las partes, en fecha 10.06.2010, ya que el mismo constituye una consecuencia de la relación arrendaticia iniciada por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.09.2004, bajo el N° 64, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja y la planta semi-sótano de la Quinta El Cafeto, ubicada en la Calle Lisandro Alvarado, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De tal manera que, a juicio de este Tribunal, el accionante debió ejercer la vía procesal idónea para terminar los efectos que derivan del referido contrato de arrendamiento, puesto que aún cuando hayan suscrito el acuerdo accionado en fecha 10.06.2010, el mismo no suprimió en ningún modo la relación arrendaticia existente entre las partes, debido a que sólo reguló las condiciones para la entrega del bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal y la indemnización que debía pagarse por concepto de uso del bien inmueble arrendado.

En tal virtud, se desprende de las actas procesales que la relación arrendaticia tuvo su génesis por el contrato de arrendamiento referido en líneas anteriores, cuya cláusula tercera estableció su duración por el plazo de tres (03) años fijos, contados a partir del día 01.08.2004, hasta el día 31.07.2007, a cuyo vencimiento, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio de la arrendataria la prórroga legal por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, la cual precluyó el día 31.07.2010.

Por consiguiente, estima este Tribunal que habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, lo cual se puede fácilmente constatar con el convenio suscrito privadamente entre las partes, en fecha 10.06.2010, es por lo que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 ejúsdem.

Al respecto, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial antes citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre ellos, la falta de pago del canon de arrendamiento, la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado, el sub-arrendamiento no autorizado del mismo o su deterioro, entre otros.

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la admisibilidad de la pretensión de cumplimiento del convenio suscrito privadamente entre las partes, en fecha 10.06.2010, en atención a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que el mismo constituye una consecuencia de la relación arrendaticia iniciada por contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.09.2004, bajo el N° 64, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya naturaleza jurídica del mismo es a tiempo indeterminado, siendo la ley aplicable para terminar sus efectos el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.391, dictada en fecha 28.06.2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente N° 04-1845, caso: Gilberto Gerardo Remartini Romero, aseveró lo siguiente:

“…es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que se convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº 834, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.04.2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0570, caso: Juan José Camacaro Pérez, precisó lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expresado, concluye este Tribunal que el accionante incurrió en un desacierto al ejercer la acción de cumplimiento a la que alude el artículo 1.167 del Código Civil, con el objeto de terminar los efectos de un convenio que no rige realmente la relación jurídica existente entre las partes, sino el contrato de arrendamiento del cual deriva aquél, cuya naturaleza jurídica de la referida convención locativa es a tiempo indeterminado, de tal manera que ante esa situación, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha previsto al desalojo como la vía idónea y eficaz para terminar sus efectos jurídicos, pero en caso de incurrir la arrendataria en cualesquiera de las causales que dicha norma admite de forma taxativa para su procedencia, lo que motiva a este Tribunal a declarar la inadmisibilidad de la demanda sometida a su conocimiento, dada la contrariedad a Derecho de la misma, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida por el ciudadano Rodolfo Hernández Miliani, en contra de la sociedad mercantil Instituto Educacional La Casita de los Ositos Preescolar Francisco Tamayo Yépez C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-002456