República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el día 04.09.1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.09.1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformados sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28.06.2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Humberto Enrique Arenas Machado, Francisco de Jesús Hurtado Vezga, Antonio Beltrán Castillo Chávez, Carine Lizeht León Borrego y Betty Pérez Aguirre, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.641.651, 8.789.121, 6.507.218, 11.862.095 y 3.950.298, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (i) Taller 19-87 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12.05.2005, bajo el N° 27, Tomo 64-A-Pro. (ii) Javier Ramón Jaimes Pérez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 11.410.628.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al incumplimiento de las obligaciones que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte actora luego de admitida la demanda, en razón de lo cual se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 12.01.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 20.01.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, más un (01) día calendario consecutivo que se concedió como término de la distancia, el cual correría con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose además para la práctica de la citación al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De seguida, en fecha 03.02.2009, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa.

Después, el día 12.02.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsas, despacho y oficio Nº 048-09.

Acto continuo, en fecha 10.03.2009, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, dejó constancia de haber retirado las compulsas, despacho y oficio Nº 048-09, para su traslado hasta el Tribunal comisionado.

Acto seguido, el día 01.06.2009, la abogada Betty Pérez Aguirre, informó que estaban realizándose las gestiones de citación de la parte demandada, lo cual fue ratificado en diligencia presentada en fecha 02.06.2009, por el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez.

Luego, en fecha 01.10.2009, se agregaron en autos las resultas del exhorto conferido el día 20.01.2009, procedentes del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

A continuación, en fecha 16.11.2009, la abogada Betty Pérez Aguirre, solicitó se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a fin de recabar información del domicilio de la sociedad mercantil Taller 19-87 C.A., así como al Concejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), para que informaran sobre el último domicilio que registrara en sus archivos el ciudadano Javier Ramón Jaimes Pérez, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 17.11.2009, librándose, a tal efecto, oficios Nros. 422-09, 423-09 y 424-09.

Después, en fecha 14.01.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Concejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).

Luego, el día 15.03.2010, se agregó en autos las resultas de la información requerida al Concejo Nacional Electoral (CNE).

Acto seguido, en fecha 12.04.2010, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Acto continuo, el día 15.04.2010, se agregó en autos las resultas de la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).

De seguida, en fecha 24.05.2010, se agregó en autos la información peticionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). En esa misma fecha, la abogada Betty Pérez Aguirre, solicitó se oficiase nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Concejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), cuya petición fue negada por auto dictado el día 25.05.2010, ya que se evidenciaba de autos las resultas de las informaciones solicitadas a dichos entes gubernamentales, razón por la que se ordenó a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo, a que gestionara la citación de la parte demandada en el domicilio suministrado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime).

Después, el día 30.09.2010, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, solicitó el desglose de las compulsas, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 04.10.2010.

Acto seguido, el día 18.10.2010, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, solicitó nuevamente el desglose de las compulsas, siendo tal pedimento negado mediante auto proferido en fecha 21.10.2010, por encontrarse satisfecha dicha petición.

A continuación, el día 09.11.2010, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 25.01.2011, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, solicitó se recabara información a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo, sobre las gestiones realizadas respecto a la citación de la parte demandada, siendo que por auto dictado el día 28.01.2011, se exhortó a la parte actora a que acudiera ante esa Unidad, a fin de lograr la satisfacción de su petición.

Después, en fecha 28.02.2011, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal del ciudadano Javier Ramón Jaimes Pérez, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 02.03.2011, librándose, a tal efecto, oficio N° 152-11.

Luego, en fecha 29.03.2011, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat, cuyas resultas de la información requerida a dicho ente gubernamental fueron agregadas en autos el día 30.05.2011.

De seguida, en fecha 21.06.2011, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, solicitó se oficiara nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), siendo tal pedimento negado mediante auto proferido el día 22.06.2011, por encontrarse satisfecha dicha petición.

Acto seguido, en fecha 15.07.2011, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, solicitó se recabara información a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo, sobre las gestiones realizadas respecto a la citación de la parte demandada, siendo que por auto dictado el día 18.07.2011, se exhortó a la parte actora a que acudiera ante esa Unidad, a fin de lograr la satisfacción de su petición.

Después, en fecha 28.10.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, debido a que no logró localizar el bien inmueble en el cual se gestionaría dicha actuación, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 31.10.2011, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, solicitó se recabara información a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo, sobre las gestiones realizadas respecto a la citación personal de la parte demandada, siendo que por auto dictado en fecha 02.11.2011, se instó a la parte actora a que indicara la dirección exacta en la cual debe materializarse la citación personal de la parte demandada.

De seguida, el día 22.11.2011, el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 23.11.2011, instándose nuevamente a la parte actora a que indicara la dirección exacta en la cual debe materializarse la citación personal de la parte demandada.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción. De allí, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.
Por lo tanto, el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, página 78)

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil.

De tal manera, que el impulso procesal puede definirse como “…aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, página 366)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930, dictada en fecha 13.12.2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-033, caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre De Rivas, sostuvo lo siguiente:

“…Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, cuando ésta se encuentra residenciada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a los fines de la trabazón de la litis, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930, dictada en fecha 13.12.2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-033, caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre De Rivas.

Por una parte, observa este Tribunal que desde el día 20.01.2009, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta el día 21.05.2009, cuando se entregó al alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Por otra parte, evidencia este Tribunal que desde el día 25.05.2010, momento en el cual se ordenó a la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo, a que gestionara la citación de la parte demandada en el domicilio suministrado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), hasta el día 09.11.2010, cuando el abogado Antonio Beltrán Castillo Chávez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, transcurrieron igualmente más de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte actora incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la que estas circunstancias conllevan a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cumplimiento de Contrato, deducida por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra del ciudadano Javier Ramón Jaimes Pérez, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2009-000012