República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Nelly Benilde Piñero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.797.991.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Giselo Sánchez Piñango, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 1.877.162, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.987.

PARTE DEMANDADA: Jhony Francisco Aguilera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.975.940.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.


En fecha 15.11.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado por la ciudadana Nelly Benilde Piñero, debidamente asistida por el abogado Giselo Sánchez Piñango, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión partición y liquidación de la comunidad conyugal, deducida en contra del ciudadano Jhony Francisco Aguilera.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la reconvención elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana Nelly Benilde Piñero, debidamente asistida por el abogado Giselo Sánchez Piñango, en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:

Que, quedó legalmente divorciada mediante sentencia dictada en fecha 23.07.2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Que, en el punto seis (06) del escrito de solicitud de divorcio se señaló que no existían bienes habidos durante la relación conyugal, sino sólo las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Jhony Francisco Aguilera, en virtud de su trabajo por más de veinte (20) años en la Universidad Simón Bolívar (USB) y que las mismas quedarían distribuidas entre los cónyuges, una vez fuesen recibidas por su beneficiario.

Que, solicita se oficie al Departamento de Personal de la Universidad Simón Bolívar (USB), o al Departamento que corresponda el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Jhony Francisco Aguilera, a fin de que señale al Tribunal el monto acordado en prestaciones sociales, y que si no han sido o han sido pagadas al trabajador, se le suspenda cualesquiera tipo de pagos que se tengan pendientes hasta la aclaratoria de su derecho.

Que, si dichas prestaciones sociales han sido canceladas al trabajador, solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos, para determinar en cual institución bancaria tiene colocadas las mismas, ya que en un cincuenta por ciento (50%) le corresponden, por tratarse de un bien de la comunidad conyugal.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 164 del Código Civil.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

Es por ello que, la demanda debe cumplir con los requisitos de forma a los cuales alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que debe expresar la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibídem.

En el presente caso, la parte actora no plantea con claridad y precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, ni mucho menos acreditó los instrumentos fundamentales en que se basa la misma, en contravención a la carga que impone el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sólo indicó haberse divorciado del ciudadano Jhony Francisco Aguilera, mediante sentencia dictada en fecha 23.07.2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en cuyo escrito de solicitud de divorcio se estableció que no existían bienes habidos durante la relación conyugal, sino sólo las prestaciones sociales correspondientes al mencionado ciudadano, en virtud de su trabajo por más de veinte (20) años en la Universidad Simón Bolívar (USB), y que las mismas quedarían distribuidas entre los cónyuges, una vez fuesen recibidas por su beneficiario, sin que haya sido acreditado tal hecho.

En efecto, la accionante pretende partir y liquidar un bien que a su criterio le pertenece con ocasión a la comunidad conyugal, sin tener un certero conocimiento de que hayan sido pagadas al demandado las prestaciones sociales ambicionadas en un cincuenta por ciento (50%), delegando la labor investigativa de tal hecho en el Tribunal, cuando esa carga corresponde a la demandante, quien debe aportar con su demanda la documental de la cual se evidencie tal hecho, constituyendo la misma uno de los instrumentos fundamentales que deben inexorablemente acompañarse con la demanda, al igual que la partida de matrimonio que origina la comunidad conyugal.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual debe el actor presentar el título con el cual fundamenta su pretensión debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otro momento, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose presentado la demanda, sin enunciar con claridad y precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, ni mucho menos acreditó los instrumentos fundamentales en que se basa la misma, en contraste a los requerimientos establecidos en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto las omisiones detectadas imposibilita analizar la verosimilitud del derecho reclamado. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, deducida por la ciudadana Nelly Benilde Piñero, en contra del ciudadano Jhony Francisco Aguilera, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-002455