República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Javier Ascanio Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.048.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Edgar José Ibarra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.723.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por el ciudadano Javier Ascanio Sánchez, debidamente asistido por el abogado Edgar José Ibarra, sobre su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1734, levantada el día 14.08.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 367 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 20.07.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 29.07.2011, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Oscar Ancanio Barrios y Alicia Josefina Sánchez Ibarra, en su condición de padres del solicitante, a fin de que comparecieran a esgrimir lo conveniente en protección de sus derechos e intereses, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación y la consignación en autos de la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.
Acto seguido, en fecha 04.08.2011, el ciudadano Javier Ascanio Sánchez, debidamente asistido por el abogado Edgar José Ibarra, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a los ciudadanos Oscar Ancanio Barrios y Alicia Josefina Sánchez Ibarra, así como dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento.
Luego, el día 05.08.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boletas de citación y copias certificadas.
De seguida, en fecha 08.08.2011, el abogado Edgar José Ibarra, consignó original de la publicación en prensa del cartel de emplazamiento.
Acto continuo, el día 12.08.2011, los ciudadanos Oscar Ancanio Barrios y Alicia Josefina Sánchez Ibarra, debidamente asistidos por el abogado Edgar José Ibarra, se dieron expresamente por citados.
Acto seguido, en fecha 27.09.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición.
A continuación, el día 28.09.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Luego, en fecha 20.10.2011, el abogado Edgar José Ibarra, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 21.10.2011.
Acto seguido, el día 02.11.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Después, en fecha 07.11.2011, el abogado Edgar José Ibarra, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 08.11.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
De seguida, el día 11.11.2011, el abogado Gerardo Enrique Salas, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia especial en el Sistema de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual informó haberse cumplido con los extremos de ley.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el ciudadano Javier Ascanio Sánchez, debidamente asistido por el abogado Edgar José Ibarra, aseveró lo siguiente:
Que, en su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1734, levantada el día 14.08.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 367 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, se asentó erradamente la fecha de nacimiento del solicitante, ya que se colocó “30 de julio de 1.980”, cuando lo correcto es “30 de junio de 1.980”, al igual que fue omitido el número de cédula de identidad de la madre del solicitante, ciudadana Alicia Josefina Sánchez Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 4.350.732.
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 502 del Código Civil, y en los artículos 773, 774 y 769 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.
- III -
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Entre tanto, el artículo 145 ejúsdem, contempla:
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Y, el artículo 149 ibídem, preceptúa:
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: (i) administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, (ii) judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.
En el presente caso, el ciudadano Javier Ascanio Sánchez, debidamente asistido por el abogado Edgar José Ibarra, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1734, levantada el día 14.08.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 367 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, por cuanto se asentó erradamente la fecha de nacimiento del solicitante, ya que se colocó “30 de julio de 1.980”, cuando lo correcto es “30 de junio de 1.980”, al igual que fue omitido el número de cédula de identidad de la madre del solicitante, ciudadana Alicia Josefina Sánchez Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 4.350.732.
Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1734, levantada el día 14.08.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 367 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, apreciándose de dicha documental el error que le fue endilgado, ya que en la misma se lee: “treinta de julio del presente año”.
También, la parte solicitante acreditó original de la constancia emitida en fecha 05.04.2011, por la Dirección General de la Clínica Santa, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, evidenciándose de la misma que “…aparece en los registros de Historias Médicas, que la ciudadana: Alicia Josefina Sánchez Ibarra, titular de la cédula de identidad N° V.4.350.732 ingresó a nuestra institución en fecha 30/06/1980, se atendió parto eutocico simple, obteniendo un recién nacido vivo, de sexo masculino, a las 08:39am, pero 3.000 grs. y midió 52 cms., de nombre: Javier…”.
Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó original de la decisión dictada en fecha 09.03.2011, por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se refiere las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que no podía tramitarse por la vía administrativa, toda vez que la petición trataba de cambios sustanciales, que afectaban el contenido del fondo del acta.
Y, además, la parte solicitante proporcionó copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Alicia Josefina Sánchez Ibarra, signada con el N° 4.350.732.
Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente tanto el error como la omisión que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma se asentó erradamente la fecha de nacimiento del solicitante, ya que se colocó “30 de julio de 1.980”, cuando lo correcto es “30 de junio de 1.980”, al igual que fue omitido el número de cédula de identidad de la madre del solicitante, ciudadana Alicia Josefina Sánchez Ibarra, titular de la cédula de identidad N° 4.350.732.
Habiéndose determinado la ocurrencia tanto del error como de la omisión endilgados a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Javier Ascanio Sánchez, debidamente asistido por el abogado Edgar José Ibarra, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1734, levantada el día 14.08.1980, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 367 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.980, en cuanto a que donde dice: “treinta de julio del presente año”, debe decir: “treinta de junio de 1.980”, que es lo verdadero y correcto; y en donde dice: “Alicia Josefina Sánchez Ibarra de Ascanio”, debe decir: “Alicia Josefina Sánchez Ibarra de Ascanio, titular de la cédula de identidad N° 4.350.732”, que es lo cierto y verdadero.
Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-007156
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