REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 201º y 152º

PARTE ACTORA: IRIS DUGARTE SENGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.727.198.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 36.229; 55.638 y 142.564 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio B.F ELECTRONIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1999, quedando anotada bajo el Nro. 85, Tomo 369-A-Qto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ y AGUSTIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 53.925; 60.380 y 9.420 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.
Fue introducido libelo de demanda, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, el cual efectuado el correspondiente sorteo de ley, fue asignado a éste Juzgado, siendo recibido por secretaria de este despacho en fecha 06 de Diciembre de 2010.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal admite la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13 de Enero de 2011, comparece la representación legal de la parte actora y consigna copias fotostáticas a fin de que se le libre la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 19 de Enero de 2011.
En fecha 20 de Diciembre de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para que se practique la citación de Ley.
En fecha 18 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano ROVAINA ALCIDES, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguaciles y deja constancia de haberse trasladado a fin de citar a la parte demandada no obteniendo resultado alguno, razón por la cual consigna la compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011.
En fecha 03 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y retiró los carteles de citación librados a la parte demandada, a los fines de su publicación.
En fecha 31 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Tribunal la representación judicial de la parte actora, y consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación.
Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de Abril de 2011, éste Tribunal designó como Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, a los fines de que procediera a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada, siendo efectiva la fijación en fecha 11 de Abril de 2011.
En fecha 23 de Junio de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor judicial, a los fines de la continuación del juicio, lo cual es acordado en fecha 30 de Junio de 2011 designando como Defensora Judicial a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, a quien se ordenó notificar por medio de Boleta para que compareciera por ante éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que acepte o se excuse del cargo propuesto.
En fecha 21 de Julio de 2011, comparece la ciudadana ZULAY REYES, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna notificación realizada a la defensora judicial.
En fecha 01 de Julio de 2011, comparece la defensora judicial designada, aceptando el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de Julio de 2011, comparece el defensor ad-litem designado y se da por notificado de la designación, jurando cumplirla bien y fielmente.
En fecha 27 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna copias fotostáticas a fin de que se le libre compulsa a la defensora judicial, la cual se libro en fecha 23 de Septiembre de 2011, ordenado su citación para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos.
En fecha 05 de Octubre de 2011, comparece el ciudadano DOUGLAS VEIJAR, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna recibo de citación realizada a la defensora judicial.
En fecha 07 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna contestación a la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2011, comparece el defensor ad-litem designado y da contestación a la demanda.
En fecha 10 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora e impugna facturas consignada por la representación de la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas tanto por la parte demandada, como por la actora.
En fecha 25 de Octubre de 2011, comparece la representación de la parte demandada e impugna documentos traídos a los autos por la parte actora.
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal se traslada con el fin de llevar a efecto inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en la misma fecha.
En fecha 26 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal dicte auto para mejor proveer.
En fecha 27 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de prueba.
En fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, prorrogando el lapso probatorio por diez (10) días de despacho siguientes al auto, librando oficio.
En fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija para los cinco (05) días siguientes al auto la oportunidad para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, así como en su reforma, que dio en arrendamiento a la parte demanda en fecha 15 de Diciembre de 2007, un inmueble distinguido como Local 4 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 55.
Que de la clàusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende que la duración del contrato seria de (01) un año fijo pudiendo prorrogarse por un periodo de un (01) año mas, entrando en vigencia el 01 de Noviembre de 1999, venciéndose la prorroga el 31 de Octubre de 2000, mas uno de prorroga desde el 01 de Noviembre de 2000 hasta el 31 de Octubre de 2001, fecha en la cual entro en vigencia la prorroga legal, prorroga que llego a su termino en fecha 31 de Octubre de 2001, fecha en la cual continuo el arrendatario en posesión del inmueble.
Que de la clàusula novena se desprende que el arrendatario permitiría el acceso a la arrendadora para fiscalizar e inspeccionar el estado de conservación del inmueble y sus dependencias.
Que en la clàusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, se estableciò que estaba prohibido el sub-arrendamiento, cesión o traspaso, venta de punto, modificación o cambio de actividades de ramo comercial, si la expresa autorización por parte de la arrendadora.
Que en la clàusula décimo tercera del contrato, se estableciò que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales daría lugar a que se solicitara la vía permanente para la desocupación del inmueble y/o la resoluciòn del contrato.
Que en fecha 21 de Octubre de 2010, la parte actora realizo inspección judicial practicada por la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por todas las razones de hecho y los fundamentos expuestos, es que la parte actora procede a demandar a la parte demandada B.F ELECTRONIC C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo del Local Nro. 4 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado, por haber incumplido con el contrato de arrendamiento libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y de conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.
Fundamentó la presente acción en los artículos: 1.159; 1.160; 1.161; 1.264; 1.592 y 1.597, todos del Còdigo Civil.
Estimó la presente demanda en la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00).

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho que invoco la parte actora.
Niega, rechaza y contradice, que la parte demandada haya traspasado el local a un tercero.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya incumplido con la clàusula novena del contrato de arrendamiento y mucho menos que haya negado el acceso al inmueble.
Que existe una total y absoluta contradicción en la inspección ocular traída a los autos por la parte actora, por cuanto el Notario si pudo ingresar al local para la practica de la inspección ocular, no como señala el notario que le fue negado el acceso al local.
Niega, rechaza y contradice, que el representante legal de B.F ELECTRONIC C.A., haya expresado que en el local ya no funcionaba la anterior empresa y que supuestamente el local se había vendido y que existía otra denominación comercial.
Niega, rechaza y contradice que la parte demandada haya cedido los derechos de su contrato de arrendamiento.
Que la parte demandada no le debe a la arrendadora por concepto de cànones de arrendamiento ni por ningún otro concepto.
Impugnan Inspección Ocular practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la misma es completamente falsa, así como fue hecha a espaldas de la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia simple de instrumento poder otorgado a los abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, para ejercer la representación de la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES, la cual corre inserta a los autos a los folios cinco (05) y seis (06). Este Tribunal observa que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación no impugno las copias consignadas por la parte actora, este Tribunal las tiene como fidedignas y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la facultad que ostentan los abogados actores para actuar en el juicio. Y ASI DECLARA.-

Original de Inspección Judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 21 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios siete (09) al trece (13) ambos inclusive. Este Tribunal observa que la parte demandada en la contestación de la demanda impugno la presente inspección en el acto de la contestación, observa quien aquí sentencia que la parte demandada al impugnar la inspección judicial traída a los autos, revierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte actora probar su autenticidad, cosa que no ocurrió, amen de que la misma no tuvo el control de la otra parte al momento de practicarla, en consecuencia este Tribunal desecha la presente inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI DECLARA.-

Original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES y la empresa B.F ELECTRONIC C.A., en fecha 29 de Noviembre de 1999, por ante la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 55, la cual corre inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes en el presente juicio.- Y ASI DECLARA.-

Copia simple de factura de fecha 22 de de Septiembre de 2011, emitida a favor de Autoelectrónica Orangel, C.A., la cual corre inserta en autos al folio ochenta y ocho (88). Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad legal impugno la copia traída a los autos por la parte actora, de seguidas, procedió la parte actora a ratificar dicha copia. Observa quien aquí sentencia, que no bastaba con que la parte actora ratificara dicha prueba, si no que debía promover el original o copia certificada de la misma y en su defecto inspección ocular, cosa que no ocurrió, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, desecha la copia consignada. Y ASI DECLARA.-

Impresión de pagina de Internet seniat.gov.ve, la cual corre inserta a los autos al folio ochenta y nueve (89). Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad legal impugno la copia traída a los autos por la parte actora, de seguidas, procedió la parte actora a ratificar dicha copia. Observa quien aquí sentencia, que no bastaba con que la parte actora ratificara dicha prueba, si no que debía promover el original o copia certificada de la misma y en su defecto inspección ocular, cosa que no ocurrió, en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, desecha la copia consignada. Y ASI DECLARA.-

Copia certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil AUTOELECTRONICA ORANGEL, C.A., inscrita por ante el Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 30, tomo 132-A, la cual corre inserta a los autos a los folios noventa y nueve (99) al ciento seis (106) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original de poder otorgado por B.F ELECTRONIC C.A., a los abogados JOSE GREGORIO ARVELO PINO, LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ y AGUSTIN ROJAS, para ejercer su representación en el presente juicio, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 14 de Diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 22, Tomo 98, el cual corre inserto a los autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-

Original de Registro de Información Fiscal Nro. J-30662698-0, a nombre de B.F. ELECTRONIC, C.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual corre inserto a los autos al folio sesenta y siete (67). Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-

Copias simples de facturas de fecha 30/03/09; 30/04/11 y 30/04/11, respectivamente emitidas a favor de B.F ELECTRONIC C.A., las cuales corren insertas a los folios sesenta y ocho (68) al setenta (70), ambos inclusive. Ahora bien, la parte actora en su oportunidad legal impugno las copias traídas a los autos por la parte demandada, revirtiéndose la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada demostrar la autenticidad de las facturas, conforme a lo establece el articulo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, cosa que no ocurrió, en consecuencia y por cuanto la parte demandada no promovió la prueba testimonial indicada en el articulo up-supra mencionado, este Tribunal desechas las facturas traídas a los autos. Y ASI DECLARA.-

Inspección Judicial practicada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2011, la cual corre inserta en autos a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), ambos inclusive, la cual fue promovida por la parte demandada en fecha 19 de Octubre de 2011 y admitida por este despacho en fecha 21 de Octubre de 2011. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo impugnada por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-

Original de comunicación de fecha 26 de Febrero de 2010, dirigida a los ciudadanos ORALDO RUIZ y NELSON MEDINA B.F. ELECTRONIC C.A., la cual corre inserta a los autos al folio ciento doce (112). Este Tribunal observa que por cuanto la parte actora en su oportunidad no impugno ni desconoció tal comunicación, se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio. Y ASI DECLARA.-

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que dio en arrendamiento a la parte demanda en fecha 15 de Diciembre de 2007, un inmueble distinguido como Local 4 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la clàusula tercera del contrato establece que la duración del contrato seria de (01) un año fijo pudiendo prorrogarse por un periodo de un (01) año mas, entrando en vigencia el 01 de Noviembre de 1999, venciéndose la prorroga el 31 de Octubre de 2000, mas uno de prorroga desde el 01 de Noviembre de 2000 hasta el 31 de Octubre de 2001, fecha en la cual entro en vigencia la prorroga legal, prorroga que llego a su termino en fecha 31 de Octubre de 2001, fecha en la cual continuo el arrendatario en posesión del inmueble.
Que de la clàusula novena se desprende que el arrendatario permitiría el acceso a la arrendadora para fiscalizar e inspeccionar el estado de conservación del inmueble y sus dependencias.
Que en la clàusula décimo segunda del contrato de arrendamiento, se estableciò que estaba prohibido el sub-arrendamiento, cesión o traspaso, venta de punto, modificación o cambio de actividades de ramo comercial, si la expresa autorización por parte de la arrendadora.
La parte demandada por su parte alega, que no ha traspasado el local a un tercero.
Que no ha incumplido con la clàusula novena del contrato de arrendamiento y mucho menos que haya negado el acceso al inmueble.
Así mismo asegura, que existe contradicción en la inspección ocular traída a los autos por la parte actora, por cuanto el Notario si pudo ingresar al local para la practica de la inspección ocular, no como señala el notario que le fue negado el acceso al local.
Niega, que se haya expresado que en el local ya no funcionaba B.F. ELECTRONIC C.A y que no ha cedido los derechos de su contrato de arrendamiento.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
De todo lo probado en autos se desprende, que si bien es cierto la parte actora promovió inspección judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 21 de Octubre de 2010, no deja de ser menos cierto que esta sentenciadora en el lapso probatorio desecho la inspección judicial en comento.
En este mismo orden de ideas, la parte actora alega que la parte demandada Sociedad de Comercio B.F. Electronic C.A., traspaso el inmueble a un tercero Autoelectronica Oranel, C.A., contraviniendo así la clàusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Ahora bien, en el inmueble objeto de esta demanda funciona la sociedad de comercio B.F. Electronic C.A., es cierto que en el transcurrir del juicio se logro demostrar que tal como se desprende con la consignación en autos de la copia certificada del acta constitutiva, que la empresa Autoelectronica Oranel, C.A., tiene su domicilio fiscal en la dirección del inmueble objeto de esta demanda, alegando el actor que la parte demandada traspaso el local a Autoelectrinica Oranel, C.A., acción esta que no logro probar el actor, por cuanto no se estableciò la relación de traspaso, subarrendamiento o cesión, entre la sociedad de comercio B.F. Electronic C.A., y la sociedad de comercio Autoelectronica Oranel C.A, lo cual no constituye plena prueba de los hechos alegados.
Aunado a lo anterior de la Inspección Judicial contenciosa practicada por este Despacho en fecha 26 de Octubre de 2011, se constato que la única empresa existente en la dirección del inmueble era la Sociedad de Comercio B.F. Electrónica C.A.
En el transcurrir del presente juicio, la parte actora con las pruebas traídas a los autos, así como de los alegatos esgrimidos, no logro enervar los alegatos explanados por el demandado, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así mismo actuando este Tribunal de conformidad con el articulo 254 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado…”

Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con las pruebas aportadas en autos, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es por lo que éste Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la IRIS DUGARTE SENGES contra la SOCIEDAD DE COMERCIO B.F. ELECTRONIC, C.A., partes suficientemente identificadas en éste fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES contra la SOCIEDAD DE COMERCIO B.F. ELECTRONIC, C.A., en consecuencia se condena a la parte actora a:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En ésta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

AAML/AASS/Richard.-
AP31-V-2010-004766.