REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil once (2011)
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001813, contentivo al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue por ante éste Juzgado el ciudadano JORGE DA SILVA REIS, contra el ciudadano DIONISIO PINTO, éste Tribunal observa lo siguiente:

Por una parte, observa éste Juzgado, que mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, se pronunció en torno a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en el presente juicio, admitiéndola y como consecuencia de ello, ordeno lo siguiente:
“…ADMITE la presente reconvención por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, entendiéndose citada la parte actora reconvenida ciudadano JOSE ANTONIO MONTOYA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.161.463, al Segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 03:30 p.m., horas de despacho de éste Tribunal, a fin de dar contestación a la reconvención propuesta…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Desprendiéndose del fragmento antes transcrito del auto in comento, que se ordenó la citación de un ciudadano distinto al actor reconvenido y totalmente ajeno al presente juicio, toda vez que se ordenó la citación del ciudadano “JOSE ANTONIO MONTOYA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.161.463”, siendo lo correcto, la citación del ciudadano “JORGE DA SILVA REIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.083.829”, parte actora reconvenida en el presente juicio.

Por otra parte, ésta Juzgadora en virtud de lo antes expuesto, y en aras de preservar la estabilidad del proceso, señala lo siguiente:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ocurriendo excepcionalmente la reposición ó la nulidad y la consecuente reposición, sólo si se cumple los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,

b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,

c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y

d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Tomando en cuenta los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, se evidencia en el caso de marras, que se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, ya que se ha realizado una sustancial omisión de forma en un acto del proceso que ha podido menoscabar el derecho de la defensa tanto de la parte actora reconvenida, como de la parte demandada reconviniente en el presente juicio, tal como lo es, la orden de citación a una persona distinta al actor reconvenido y absolutamente ajeno al presente juicio.

En consecuencia, en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA:


Procurando la estabilidad del juicio, declara NULO el autos de fecha 15 de Noviembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa al estado de pronunciarse éste Juzgado sobre la reconvención propuesta en fecha 15 de Noviembre de 2011, lo cual se proveerá por auto separado. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. N° AP31-V-2011-001813