REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.450.353 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.597, quien actúa en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA: KATIUSKA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Edificio Centro Caribe, piso 2, calle principal Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.638.829 y V-10.926.694 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.844 y 53.484 respectivamente, en su carácter de librada aceptante y deudora principal de la letra de cambio, la primera de los nombrados y el segundo de los nombrados en su carácter de fiador de la letra de cambio, ambos actuando en su propio nombre y representación.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO)


EXPEDIENTE: AP31-M-2.011-000099


Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA, actuando en su propio nombre, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES, a los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2.011, comparece por ante este juzgado la parte actora y consigna fotostatos a los fines de que se libren compulsas, y mediante diligencia de la misma fecha solicito se le designara correo especial para hacer las entregas de las boletas de intimación.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.011, este Tribunal libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Vargas de la Circunscripción del Estado Vargas, a los fines de la práctica de las intimaciones de los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS REYES MARQUES, librándose boletas de intimación en la misma fecha.

En fecha 29 de marzo de 2.011, comparece por ante este juzgado la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira compulsa con su respectivo oficio.

En fecha 05 de abril de 2.011, comparecen por ante este Juzgado los demandados ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN REYES, actuando en su propio nombre y representación y mediante diligencia se dan por intimados del presente juicio.

En fecha 07 de abril de 2.011, comparece por ante este juzgado la ciudadana KATIUSCA MARTINEZ, parte co-demandada en el presente juicio y mediante diligencia solicita copia certificada de la totalidad del expediente.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.011, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acordó las copias certificadas solicitadas.

En fecha 14 de abril de 2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana KATIUSCA MARTINEZ, parte co-demandada en el presente juicio y mediante diligencia consigna copias simples a los fines de que sean certificadas.

En fecha 18 de abril de 2.011, este Tribunal deja de expedir copias certificadas.

En fecha 25 de abril de 2.011, comparece por ante este juzgado la ciudadana KATIUSCA MARTINEZ, parte co-demandada en el presente juicio y mediante diligencia deja constancia de retirar copias certificadas, y mediante diligencia de la misma fecha conjuntamente con el ciudadano JUAN REYES, consignan escrito mediante el cual hacen oposición al procedimiento de intimación.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2.011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artìculo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 11-03-2.011, asimismo dejo constancia de que se entendían citadas las partes para la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto.

En fecha 02 de mayo de 2.011, comparecen por ante este juzgado los co-demandados ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ y JUAN REYES, y consignan escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de mayo de 2.011, comparece por ante este juzgado la parte actora y mediante diligencia ratifica la letra de cambio, conclusiones y petitorio, y mediante diligencia de la misma fecha consigna copia fotostática de la letra de cambio a los fines de certificación y resguardo en la caja fuerte.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.011, este Tribunal ordeno el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2.011, comparecen por ante este juzgado los co-demandados ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ y CARLOS REYES, y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2.011, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión de citación emanadas del juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual el alguacil de ese juzgado en fecha 17 de mayo de 2.011, dejó constancia de que no llevo a efecto la citación de la parte demandada en virtud en virtud de que hasta esa fecha la parte actora no puso a la orden los medios necesarios para la práctica de la misma, motivo por el cual consigno boletas de intimación.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.011, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artìculo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijo el décimo quinto (15) de despacho siguiente a dicho auto para que las partes presentaran sus informes.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2.011, este Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; pasara a dictar su fallo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la parte actora en el libelo de la demanda que es beneficiario de una (01) letra de cambio emitida en Caracas Distrito Capital en fecha 01 de abril de 2.008, por la ciudadana KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, discriminada de la siguiente manera: Letra de cambio A LA VISTA, por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 220.000,00), equivalentes a 3.384,6154 U.T, acompañada al libelo de la demanda marcada con la letra “A”, la cual opone a la ciudadana antes mencionada y al ciudadano JUAN CARLOS REYES, en su carácter de fiador de la letra de cambio, para su reconocimiento y firma.

Que no habiendo logrado el pago de la descrita letra de cambio, la cual fue presentada en fecha 08-02-2.011, a la ciudadana KATIUSCA MARTINEZ y al ciudadano JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, para su cobro, y siendo inútiles las gestiones amigables realizadas tendentes a satisfacer el crédito de la suma presentada en dicho efecto mercantil, es por lo se ve en el caso de demandar como en efecto formalmente demanda por el procedimiento de Intimación de Cobro de Bolivares, a los ciudadanos antes identificados para que convengan y paguen sin demora alguna al demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 220.000,00), que es el monto de la letra de cambio motivo de la acción incoada, o en el caso de no hacerlo, ambos sean condenados a pagar dicha cantidad por ante el Tribunal a su cargo, de igual forma demanda los intereses legales de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, demanda también las costas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 646 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo previsto en los artìculo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 410 del Código de Comercio, y estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 220.000,00), equivalentes a 3.384,6154 U.T.
OPOSICION A LA INTIMACION.

Estando dentro del lapso legal para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, hacen formal oposición en el presente procedimiento de intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Estando dentro de la oportunidad legal para ello la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 652 y 358 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCION DE LA LETRA.

Alegan que el instrumento fundamental de la demanda esta basado en una letra de cambio, la cual corre inserta al folio cuatro (04), y tiene fecha de vencimiento del 01 de abril de 2.008, en tal sentido el Código de Comercio en su artìculo 479 establece: “… Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (03) años, contados desde la fecha de vencimiento… (OMISIS), que la demanda fue admitida el once (11) de marzo de 2.011, según se evidencia del folio cinco (05), y se desprende de los autos al folio dieciséis (16), que en fecha 11 de abril se dan por intimados.
Que como se desprende de los autos exactamente del libelo de la demanda la parte actora, no cumplió con el requisito exigido por el artìculo 1969 del Código Civil, al no solicitar las copias certificadas del libelo de la demanda con su respectiva orden de intimación para interrumpir la prescripción, y asimismo se desprende de autos exactamente el folio dieciséis (16) que en fecha 05 de abril de 2.011, se dan por intimados, es decir cuando ya había operado la prescripción de le letra de cambio y así pide sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva.

Manifiesta que es evidente que no habiéndose registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, ni habiéndose efectuado la intimación de los demandados antes de que expirara el vencimiento de la letra de cambio, es obvio que existe una prescripción por vencimiento de término.

Y por todos los razonamientos antes expuestos y los fundamentos de derecho citados, piden al Tribunal que sea declarada la Prescripción de la letra de cambio, y consecuencialmente sin lugar la demanda incoada por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA.

PUNTO PREVIO.
Este Tribunal como punto previo a la sentencia, pasa a analizar la prescripción de la letra de cambio formulada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alegando que, la letra de cambio objeto del proceso tenia fecha de vencimiento el día 01 de abril de 2.008, siendo admitida la demanda en fecha 11 de marzo de 2.011, dándose por intimados en fecha 05 de abril de 2.011, ya que la parte actora no cumplió con el requisito exigido en el articulo 1.969 del Código Civil, al no solicitar las copias certificadas del libelo de la demanda con su respectiva orden de intimación, para interrumpir la prescripción, y para la fecha en que se dieron por intimados ya había operado la prescripción prevista en el artìculo 479 del Código del Comercio el cual establece que “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (03) años contados desde la fecha de su vencimiento.
Este Tribunal antes de pasar a pronunciarse al respecto considera oportuno citar lo expresado por RENE DE SOLA, en su libro “El Derecho Venezolano sobre Letra de Cambio”, folios 43 y 44, lo que textualmente reza:
“…Los requisitos esenciales de la letra de cambio son, en primer término, que la letra de cambio indique claramente quien es la persona del beneficiario y la persona del librado y que esté suscrita por el librador. Siempre debe aparecer la firma autentica del librador, porque si no, no hay obligación cambiaria. Ahora bien, fuera de esto, la letra de cambio debe llevar, primero, un requisito esencial también: la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, pero al mismo tiempo, existen otros tipos de requisitos que ya veremos como se pueden sustituir. Por ejemplo debe llevar la mención “letra de cambio” y la mención “a la orden”, o una de ellas, porque la ausencia de estas dos menciones le quita valor a la letra de cambio. También debe indicar la fecha de su vencimiento, pero si no la indicara, la ley suple esto diciendo que una letra de cambio que no indique la fecha de su vencimiento, ha de considerarse como pagadera a la vista…”
Y como colorario a lo anterior tenemos que el OSCAR LAZO, en su Código de Comercio, artìculo 411, páginas 435 y 439 establece lo siguiente:
ARTICULO 411: “… El titulo en el cual falte uno de lo requisitos enunciados en el artìculo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerara pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considerara como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
“…OMISION DE DETALLES SOBRE LA FECHA DE VENCIMIENTO Dispone el artìculo 411 del Código de Comercio vigente, que la letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista. De modo que la omisión del vencimiento, que es uno de los requisitos exigidos por la ley en materia cambiaria, es suplido por la misma ley en el sentido de que su omisión hace que respecto al vencimiento deba considerarse pagadera a la vista…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda alega que la letra de cambio objeto del presente juicio tenía fecha de vencimiento de el dìa 01 de abril de 2.008, no es menos cierto y así se desprende del contenido de dicha letra de cambio que la fecha anterior referida por la parte demandada como fecha de vencimiento, es en realidad la fecha de emisión, no presentando está fecha de vencimiento, considerando procedente quien aquí decide aplicar al caso de marras, lo establecido en la normativa arriba citada, ya que al no tener fecha de vencimiento la letra de cambio, esta debe considerarse pagadera a la vista como la ley lo establece, y siendo que la misma fue presentada para su cobro el dìa 08 de febrero de 2.011, debe tenerse está como la fecha de su vencimiento y si bien el artículo 479 del Código de Comercio establece que todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (03) años contados a partir del vencimiento, es evidente que en el presente caso aun no ha operado la prescripción de los tres (03) años ya que estos deben computarse a partir del dìa 08-02-2.011 computándose el último dìa para la prescripción para el 08-02-2.014; en consecuencia esta juzgadora con vista a las consideraciones antes expuestas y acogiéndose a la normativa antes señalada NIEGA la prescripción de la letra de cambio alegada por la parte demandada. Y SI SE DECIDE
DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho que le confiere la ley de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Letra de cambio que fue emitida a favor del ciudadano DANIEL LOPEZ SANABRIA, en fecha 01 de abril de 2.008, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de deudora principal y el ciudadano JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, en su carácter de Fiador de la letra, la cual corre inserta en autos al folio cuatro (04) previa su certificación en autos, ya que el original se encuentra en resguardo en la caja fuerte del Tribunal. Quién sentencia señala que el artículo 440 del Código de Comercio establece lo siguiente: “… El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante…”; es decir que el avalado y su avalista, constituyen una sola persona a los efectos del contrato cambiario y están estrechamente unidos por el vínculo de la solidaridad. Por consiguiente, si la acción cambiaria se ejercita contra su aceptante por vía directa, también lo es para su avalista en razón de la unidad de vínculos que los ata, tal como lo señala el Dr. Oscar Lazo en su Código de Comercio comentado. En consecuencia por cuanto quedó establecido que la letra de cambio se emitió a favor del actor por los demandados para garantizar el pago de la obligación contraída entre ambos, quedó reconocida legalmente por los demandados ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, la primera de los nombrados en su condiciòn de deudora de la letra y el segundo en su carácter de fiador de la misma, motivo por el cual se le tiene por reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga todo el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Letra de cambio que fue emitida a favor del ciudadano DANIEL LOPEZ SANABRIA, en fecha 01 de abril de 2.008, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de deudora principal y el ciudadano JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, en su carácter de Fiador de la letra; este Tribunal deja constancia que la misma fue valorada anteriormente.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente causa por cuanto alega la parte actora, que es beneficiario de una letra de cambio que fue emitida a su favor en fecha 01 de abril de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220.000,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ, en su carácter de deudora principal y el ciudadano JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, en su carácter de Fiador de la letra; siendo el caso que el referido instrumento fue presentado para su cobro el dìa 08 de febrero de 2.011, siendo inútiles todas las gestiones amigables realizadas tendentes a satisfacer el crédito de la suma presentada, motivo por el cual demanda por el procedimiento de intimación al cobro de bolívares a los ciudadanos KATIUSCA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ.
Por su parte en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado alego la prescripción de la letra de cambio objeto del presente juicio, manifestando que dicho instrumento tenía fecha de vencimiento el dìa 01 de abril de 2.008, siendo admitida la demanda el dìa 11 de marzo de 2.011, y dándose ellos por intimados en fecha 05 de abril de 2.011, y para esa fecha ya había operado la prescripción prevista en el artìculo 479 del Código de Comercio el cual establece: “… Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (03) años, contados desde la fecha de vencimiento… (OMISIS). Este Tribunal deja constancia que la prescripción alegada fue resuelta mediante punto previo.

Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y en especial las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia de la obligación contraída con los demandantes, y si bien es cierto los demandados en la contestación de la demanda alegaron la prescripción de la letra de cambio, no es menos cierto que no negaron, rechazaron ni contradijeron la falta de pago alegada en su contra contenida en el referido instrumento mercantil, ni aportaron prueba alguna para desvirtuar dicha falta de pago, y por cuanto los demandados no demostraron el cumplimiento de la obligación contraída para con el actor, esta Juzgadora considera oportuno mencionar aquí lo establecido por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento de Civil que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado de este Tribunal).
Siendo esto así, el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su pretensión, en el caso de marras ha quedado establecida la existencia de una (01) letra de cambio a la cual se le ha otorgado pleno valor probatorio de la existencia de una obligación, y por otra parte el demandado tenía la obligación de demostrar el pago de la letra de cambio, lo cual no ocurrió así; motivo por el cual no habiendo desvirtuado la falta de pago de la letra de cambio alega da en su contra, ni aportado ningún instrumento probatorio para tal fin; este tribunal en virtud de que las pruebas aportadas se encuentran a favor del accionante, decide que la demanda debe prosperar conforme a derecho y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considera esta juzgadora que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA contra los ciudadanos KATIUSKA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, en su carácter de librada aceptante y deudora principal de la letra de cambio, la primera de los nombrados y el segundo de los nombrados en su carácter de fiador de la letra de cambio, partes ampliamente identificada en este fallo.
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano DANIEL SOLANGEL LOPEZ SANABRIA contra los ciudadanos KATIUSKA MARTINEZ MARTINEZ y JUAN CARLOS REYES MARQUEZ, en su carácter de librada aceptante y deudora principal de la letra de cambio, la primera de los nombrados y el segundo de los nombrados en su carácter de fiador de la letra de cambio, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, lo siguiente:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 220.000,00), por concepto de la letra de cambio vencida y no pagada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artìculo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de mora legales vencidos, solicitados en el petitorio del libelo de la demanda.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Años 200° de la Federación y 151 de la Independencia.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/NAYDI
EXP-AP31-M-2.011-000099