REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nro. AP31-F-2010-003168
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YAMARI DEL PILAR DUARTE SEGOVIA y DANIEL NUÑEZ ASOREY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.617.827 y V-14.164.888, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JONATHAN DOMINGUEZ y OLGA CAROLINA INDIRAGO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.462 y 29.685, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 15 de Octubre de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos YAMARI DEL PILAR DUARTE SEGOVIA y DANIEL NUÑEZ ASOREY, anteriormente identificados, debidamente asistidos por los abogados JONATHAN DOMINGUEZ y OLGA CAROLINA INDIRAGO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.462 y 29.685, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 13 de enero del año 2007, según consta de acta de matrimonio No. 01 del libro de Registro Civil de Matrimonios. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Este, entre las Esquinas de Ferrenquin a La Cruz, Edificio Residencias Doral, Piso E, Apartamento 21, Parroquia La Candelaria, Caracas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2011, comparecieron los solicitantes, ciudadanos YAMARI DEL PILAR DUARTE SEGOVIA y DANIEL NUÑEZ ASOREY, debidamente asistidos por la Dra. OLGA CAROLINA INDRIAGO, solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 01, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAMARI DEL PILAR DUARTE SEGOVIA y DANIEL NUÑEZ ASOREY, contrajeron matrimonio en fecha 13 de Enero de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio. Igualmente, consignaron copias simples de sus Cédulas de Identidad.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 02 de noviembre de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos YAMARI DEL PILAR DUARTE SEGOVIA y DANIEL NUÑEZ ASOREY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.617.827 y V-14.164.888, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 13 de enero del año 2007, según consta de acta de matrimonio No. 204, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Liquídese bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 30 de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Diana*
Exp. Nro. AP31-F-2010-003168
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