REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el anterior libelo y los recaudos que lo acompañan, suscrito por el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.876.678, asistido por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.406, mediante el cual expone lo siguiente:
Que en fecha 20 de octubre de 1984, inicio una relación concubinaria estable y permanente, de forma pública y notoria con la ciudadana quien en vida reconociera con el nombre de OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.973.083, permaneciendo la misma por un tiempo de veinticinco (25) años.
Alega que fijaron su domicilio marital en la Dolorita Avenida Principal Sector Solinda de Miraye, casa Nro 54, Quinta Carta Grande y Yakambu, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual habitó hasta el día 10 de marzo de 2011.
Alega que su mandante decidió estabilizar su unión concubinaria, y su concubina, ciudadana OFELIA BORGAS, le hizo desconocimiento que era madre de dos (2) hijos de nombres CARLOS JOSE y RICARDO SEGUNDO, y que desconocía el paradero de los mismos, ya que el padre por problemas de pareja había decidido quedarse con ellos, situación ésta aceptada por su mandante, los cuales conoció cuando el mayor de todos tenia veinte (20) años, el primero y dieciocho (18) el segundo, en todo momento estos mantuvieron una relación estable de hecho pública y notoria, trabajando para construir su hogar ,así como para obtener todos sus enseres y bienes muebles e inmuebles que conjuntamente con su esfuerzo obtuvieron.
Que dicha relación duró hasta el 22 de noviembre de 2010,fecha en la cual por incompatibilidad de caracteres con los hijos de su difunta concubina, los ciudadanos CARLOS JOSE MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO MORENO BORJAS, motivado a los reclamos constantes ejercidos por su mandante, por no tomar estos en consideración la enfermedad de su difunta madre, ya que la misma por motivos emocionales que la trastornaron hubo la necesidad de internarla en un Psiquiátrico, y mas aun cuando el medio de subsistencia del hogar lo generaba su mandante, prestando servicios de Taxista en la Línea de Taxis Rápidos La Dolorita, teniendo que cumplir una obligación diaria de 5:00 a.m. a 9:00 o.m., situación ésta que imposibilitaba poder permanecer al cuidado de su concubina ,mas sin embargo cumplía a cabalidad con sus obligaciones concubinarias hasta su fallecimiento, es decir el 1º de noviembre de 2010,fecha en que falleciera a consecuencia de un infarto al Miocardio Cardiopatía Isquemico Crónica Hipertensión Arterial.
Alega que su concubina fue sepultada en la Población de Guarenas, en el. Parque Cementerio Jardines el Cercado, gastos que fueron cubiertos por su representado. Que posteriormente al fallecimiento los ciudadanos CARLOS JOSE MORENO BORJAS y RICARDO SEGUNDO MORENO BORJAS, procedieron a cambiar la cerradura de la Residencia donde establecieron su hogar durante toda la relación concubinaria. Que tal Actitud es asumida por los mismos, toda vez que para el momento de iniciar dicha relación concubinaria, su concubina era propietaria de unas bienechurias en construcción (Rancho),la cual se encontraban en regulares condiciones, que con esfuerzo y trabajo de los concubinos fueron construyendo durante muchos años, hasta construir una vivienda digna de tres (3) plantas y dos (02) locales comerciales, los cuales fueron dados en arrendamientos y cuyos alquileres eran utilizados para cubrir la enfermedad de la difunta OFELIA BORGAS
Alega que habiendo terminado como fue la relación concubinaria por las razones de hecho anteriormente expuestas, los hijos de la difunta OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, los ciudadanos CARLOS JOSE y RICARDO SEGUNDO MORENO BORJAS, muy específicamente el primero de los prenombrados al dar parte a las autoridades competentes para la realización del acta de defunción, en virtud de que su mandante se avocó a los trámites para su cristiana sepultura, obvio mencionarlo dentro del acta de defunción ,para después proceder a desconocer el derecho que le asiste de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI y que perduró veinticinco (25) años, tiempo en el cual adquirieron bienes de fortuna (Bienechurias, enseres y otros) por haber realizado actividades de licito comercio conjuntamente con su concubina, procediendo a despojarlo de todo lo que adquirieron en su unión concubinaria, impidiéndole la entrada a la vivienda que fue su hogar, la cual mejoraron y construyeron con sus únicos esfuerzos, sin ningún tipo de ayuda de los antes nombrados hijos, igualmente estos hijos han procedido a obtener como suyos el fruto producto de los alquileres, y asimismo han realizado venta de enseres, prendas, vestuarios, electrodomésticos, es por lo que interpone una ACCION MERO DECLATARIVA DE UNION CONCUBINARIA, con la finalidad de solicitar la liquidación de la comunidad conyugal establecida por la ley .
Fundamenta su acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria en los artículos 77 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de que puedan dar fe de que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, solicita que sean evacuados los testimoniales de los ciudadanos ISRAEL CHINEA RODRIGUEZ, RAMON CAPOTE, MONICA LEON, MARCOS OVIEDO y ARACELIS VERA HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.961.369; V-5.119.133; V-5.120.020; V-15.804.428 Y V-10.397.564, respectivamente.
Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Lecuna, TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO ,Piso 05,Oficina 502,entre Esquinas de Velásquez y Miseria.
Finalmente solicita que previo cumplimiento a lo establecido en la Ley, ruega que se sirva declarar la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA a su favor y devolver el original con sus resultas.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud, señala que el ciudadano DOMINGO AQUILES MUNDARAY PORTUGUEZ, antes identificado, intenta la presente demanda por acción mero declarativa, alegando que fue concubino de la de cujus OFELIA DEL CARMEN BORJAS UZCATEGUI, antes identificado, durante mas de veinticinco (25) años, tiempo que durante el cual mantuvo una relación con la precitada de cujus en forma pacifica, armoniosa publica, notoria y con la apariencia de una unión legitima. Motivo por el cual es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al articulo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando :

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

En consecuencia, de lo antes expuesto y en virtud de la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, por lo que la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/LUISA.
Exp. Nº AP31-S-2011-002330.