REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 201º y 152º

PARTE ACTORA: IRIS DUGARTE SENGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.727.198.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 36.229; 55.638 y 142.564 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio REFRIGERACION RITA ELI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 91, Tomo 1634-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO ARVELO PINO, LUIS EDUARDO GARCIA GONZALEZ y AGUSTIN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 53.925; 60.380 y 9.420 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Fue introducido libelo de demanda, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos con sede en el Circuito Judicial de los Cortijos, el cual efectuado el correspondiente sorteo de ley, fue asignado a éste Juzgado, siendo recibido por secretaria de este despacho en fecha 06 de Diciembre de 2010.
En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal admite la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13 de Enero de 2011, comparece la representación legal de la parte actora y consigna copias fotostáticas a fin de que se le libre la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 19 de Enero de 2011.
En fecha 20 de Diciembre de 2011 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para que se practique la citación de Ley.
En fecha 18 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado el ciudadano ROVAINA ALCIDES, en su carácter de Alguacil titular de la Unidad Coordinadora del Alguaciles y deja constancia de haberse trasladado a fin de citar a la parte demandada no obteniendo resultado alguno, razón por la cual consigna la compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de Febrero de 2011, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se librara cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2011.
En fecha 03 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora, y retiró los carteles de citación librados a la parte demandada, a los fines de su publicación.
En fecha 31 de Marzo de 2011, compareció por ante éste Tribunal la representación judicial de la parte actora, y consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación.
Mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de Abril de 2011, éste Tribunal designó como Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, a los fines de que procediera a fijar el Cartel de Citación librado a la parte demandada, siendo efectiva la fijación en fecha 11 de Abril de 2011.
En fecha 17 de Mayo de 2011, compareció por ante éste Juzgado la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirviera designar defensor judicial, a los fines de la continuación del juicio, lo cual es acordado en fecha 19 de Mayo de 2011 designando como Defensora Judicial a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, a quien se ordenó notificar por medio de Boleta para que compareciera por ante éste Juzgado al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que acepte o se excuse del cargo propuesto.
En fecha 29 de Junio de 2011, comparece el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna notificación realizada a la defensora judicial.
En fecha 01 de Julio de 2011, comparece la defensora judicial designada, aceptando el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna copias fotostáticas a fin de que se le libre compulsa a la defensora judicial, la cual se libro en fecha 19 de Julio de 2011, ordenado su citación para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos.
En fecha 21 de Julio de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consigna recibo de citación realizada a la defensora judicial.
En fecha 22 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma de la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2011, la defensora judicial designada da contestación a la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2011, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO ARVELO PINO y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2011, el Tribunal admite la reforma de la demanda dejando constancia que la parte demandada deberá contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente al auto.
En fecha 29 de Julio de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01 de Agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal señala la hora en que se practicara la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se declara desierta la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, comparece la representación de la parte demandada y solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha fijándola para este mismo día a la 1:00 p.m.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se lleva a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre de 2011, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija para los cinco (05) días siguientes al auto la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 03 de Octubre de 2011, se consignan fotos alusivas a la Inspección Judicial.
En fecha 05 de Octubre de 2011, se difiere el dictado de la sentencia para los treinta (30) días siguientes al auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, así como en su reforma, que la parte actora dio en arrendamiento a la parte demanda en fecha 15 de Diciembre de 2007, un inmueble distinguido como Local 2 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 212.
Que de la clàusula segunda del contrato de arrendamiento se desprende que la duración del contrato seria de (01) un año fijo pudiendo prorrogarse por un periodo de un (01) año mas o el tiempo que las partes acuerden, a menos que una de las partes notificara a la otra, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato, su deseo de no prorrogarlo.
Que el contrato de arrendamiento entro en vigencia a partir del 15 de Diciembre de 2007.
Que establece la clàusula séptima del contrato de arrendamiento, que al momento de iniciar la relación arrendaticia, el inmueble se encontraba en perfecto estado de uso y conservación y que el demandado se obliga a no deteriorar el inmueble dado en arrendamiento, obligándose a realizar todas las reparaciones menores y locativas, dirigidas a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pinturas, instalaciones de agua y demás aparatos que posea el inmueble dado en arrendamiento.
Asimismo se estableciò la obligación del demandado de cuidar el aire acondicionado de tres (03) toneladas que se encontraba operativo en el inmueble y que se recibió en perfecto estado.
Que se estableciò en la clàusula décima cuarta que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales daría derecho al actor a pedir la desocupación del inmueble y/o la resoluciòn del mismo.
Que en fecha 21 de Octubre de 2010, por intermedio de la Notaria Publica Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se procedió a Notificar a la parte demandada que en fecha 14 de Diciembre de 2010, vencería el lapso de prorroga legal, fecha en la cual debería la parte demandada hacer entrega efectiva de local arrendado, que en esta misma fecha se procedió a practicar Inspección Judicial en el inmueble objeto del arrendamiento.
Que la presente acción tiene por objeto la entrega material del Local 2 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la parte actora y la parte demandada Sociedad de Comercio Refrigeración Rita Eli, C.A., por no haber realizado las reparaciones menores o locativas, deteriorar el inmueble dado en arrendamiento y no haber conservado los bienes muebles dados en arrendamiento.
Que por todas las razones de hecho y los fundamentos expuestos, es que la parte actora procede a demandar a la parte demandada Sociedad de Comercio Rita Eli, C.A., , para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento existente entre las partes a tiempo determinado suscrito por ante Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 212, en fecha 14 de Diciembre de 2007, en consecuencia sea ordenada la entrega efectiva del Local 2 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de mantenimiento y de conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar las costas y los costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.
TERCERO: En caso de que este Juzgado considere que la relación contractual que une a las partes es una relación a tiempo indeterminado, solicitamos como vía subsidiaria de pretensión, el desalojo del inmueble constituido por el Local 2 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber ocasionado al mismo inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “e”, todo de conformidad con el primer aparte del articulo 78 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente acción en los artículos: 1.160; 1.161; 1.167; 1.264; 1.592 y 1.597, todos del Còdigo Civil.
Estimó la presente demanda en la suma de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00).

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Que el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado, como pretende hacer ver el actor, si no a tiempo indeterminado, que al momento que culmino el contrato de arrendamiento es decir 15 de Diciembre de 2008, comenzó a correr la prorroga legal, 16 de Diciembre de 2008 y finalizo el 16 de Junio de 2009, posteriormente la parte demanda siguió cancelando a la actora los cànones de arrendamiento.
Que es falso que haya incumplido con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble objeto de la presente litis se encuentra en muy buen estado.
Que en el contrato de arrendamiento no se estableciò nada relacionado con reparaciones menores o mayores, que para tal efecto se practico inspección judicial con el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de comprobar el verdadero estado del inmueble.
Que se evidencia que el inmueble fue arrendado a los efectos que funcione un taller de reparaciones de aires acondicionados, para vehículos y camiones, la venta y accesorios para dichos equipos, pero que a pesar de esta situación el inmueble se encuentra en perfectas condiciones.
Que de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, impugna la inspección judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma no se designo un Ingeniero Civil, para que de una manera veraz se determinara el verdadero estado del inmueble.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia fotostática de Notificación Judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 21 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios cinco (05) al siete (07) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la intención de la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES, en no continuar con la relación arrendaticia que mantenía con la Sociedad de Comercio REFRIGERACION RITA ELI, C.A..- Y ASI DECLARA.-

Original de Inspección Judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 21 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios nueve (09) al trece (13) ambos inclusive. Observa quien aquí sentencia que la parte demanda da impugno la inspección judicial traída a los autos correspondiendo a la parte actora probar su autenticidad, cosa que no ocurrió, amen de que la misma no tuvo el control de la otra parte al momento de practicarla, en consecuencia este Tribunal desecha la presente inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI DECLARA.-

Original de Notificación Judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 21 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-

Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES y la Sociedad de Comercio REFRIGERACION RITA ELI, C.A., autenticada por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotada bajo el Nro. 64, Tomo 212, de fecha 15 de Diciembre de 2007, la cual corre inserta a los autos a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo impugnadas por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes, siendo este el instrumento fundamental de la demanda..- Y ASI DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Original de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Mayo de 2011 y la cual corre inserta en autos a los folios ochenta y cinco (85) al ciento ocho (108) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo impugnada por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, siendo cierto que la parte actora no tuvo control de la presente inspección judicial, no es menos cierto que en su escrito de promoción de pruebas en su particular tercero, hace valer el principio de la comunidad de la prueba en lo que se refiere a lo señalado en la inspección judicial referente al aire acondicionado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-

Original de Inspección Judicial practicada por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Septiembre de 2011 y la cual corre inserta en autos a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135). Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo impugnada por el adversario, hace fe entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.- Y ASI DECLARA.-

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, así como en su reforma, que la parte actora dio en arrendamiento a la parte demanda en fecha 15 de Diciembre de 2007, un inmueble distinguido como Local 2 de la Planta Baja de la Quinta Iris, Avenida Arturo Michelena, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que establece la clàusula séptima de contrato de arrendamiento, que al momento de iniciar la relación arrendaticia, el inmueble se encontraba en perfecto estado de uso y conservación y que el demandado se obligo a no deteriorar el inmueble dado en arrendamiento, obligándose a realizar todas las reparaciones menores y locativas, dirigidas a sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pinturas, instalaciones de agua y demás aparatos que posea el inmueble dado en arrendamiento.
Que de Inspección Judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 21 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a los autos a los folios nueve (09) al trece (13) ambos inclusive, valorada en su totalidad por este Tribunal, se evidencia el deterioro del local, en especial en su particular tercero, el cual se transcribe parcialmente: “TERCERO: Se pudo evidenciar el estado de conservación del inmueble y se deja constancia de: Que el local esta en muy mal estado; Las paredes están agrietadas en toda el área, igualmente en el techo del local, se presume que puede haber filtraciones; Por las condiciones en que se encuentran las paredes la pintura se esta cayendo; No sirve el aire acondicionado; La puerta de baño esta deteriorada.
Alego la representación judicial de la parte demandada, que el contrato de arrendamiento no es a tiempo determinado, como pretende hacer ver el actor, si no a tiempo indeterminado, que al momento que culmino el contrato de arrendamiento es decir 15 de Diciembre de 2008, comenzó a correr la prorroga legal, 16 de Diciembre de 2008 y finalizo el 16 de Junio de 2009, posteriormente la parte demanda siguió cancelando a la actora los cànones de arrendamiento.
Que es falso que haya incumplido con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por cuanto el inmueble objeto de la presente litis se encuentra en muy buen estado.
Que en el contrato de arrendamiento no se estableciò nada relacionado con reparaciones menores o mayores, que para tal efecto se practico inspección judicial con el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de comprobar el verdadero estado del inmueble.
Que se evidencia que el inmueble fue arrendado a los efectos que funcione un taller de reparaciones de aires acondicionados, para vehículos y camiones, la venta y accesorios para dichos equipos, pero que a pesar de esta situación el inmueble se encuentra en perfectas condiciones.
Que de conformidad con el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, impugna la inspección judicial practicada por la Notaria Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la misma no se designo un Ingeniero Civil, para que de una manera veraz se determinara el verdadero estado del inmueble.

Ahora bien, visto todo lo anterior este Tribunal, trae como colorario sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 30 de Noviembre de 2000, sentencia Nro. 399, expediente Nro. 00-0071, de la cual se extrae lo siguiente: “Esta inspección judicial fue evacuada sin posibilidad de control de la parte a quien se le opone y su valor probatorio no puede ser el mismo que el valor probatorio a la efectuada con la posibilidad de participación de las partes. Esta prueba se efectuó o practicó con la sola presencia del interesado, sin la intervención de la otra parte contra quien pudiera oponerse dicha prueba ... Por ese motivo, y para salvaguardar el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, la falta de control del no promovente elimina el valor probatorio de la misma. Una valoración plena de esta prueba no controlada por la contraparte es violatoria del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” en la misma sentencia se lee “El Juez no pueda dar por probado un hecho con la sola presentación en el juicio de una inspección judicial realizada extra litem, evacuada conforme a las previsiones del artículo 1.429 del Código Civil, no pudiendo constituir la plena prueba exigida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la demanda.”
Actuando en apego a lo anteriormente expresado por la Sala de Casación Civil, mal podría otorgar este Sentenciador valor probatorio a la inspección judicial, instrumento fundamental de la demanda, cuando la parte demandada no tuvo control de la misma.
Aunado a lo anterior, se desprende que en el transcurrir del juicio, la parte actora no logro demostrar todos los hechos narrados y expuestos, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por todas las razones antes expuestas, y con las pruebas aportadas en autos, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, es por lo que éste Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES contra la SOCIEDAD DE COMERCIO REFRIGERACIONES RITA ELI, C.A., partes suficientemente identificadas en éste fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana IRIS DUGARTE SENGES contra la SOCIEDAD DE COMERCIO REFRIGERACIONES RITA ELI, C.A., en consecuencia se condena a la parte actora a:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

AAML/AASS/Richard.
AP31-V-2010-004764.