REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE ACTORA: YSACC AGHAI LEVY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.273.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.835.
PARTE DEMANDADA: FEOLA RANGEL GIANNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.565.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLABIO H. CORTES E., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.421.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000214.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSACC AGHAI LEVY, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano FEOLA RANGEL GIANNI, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este juzgado.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna copias fotostáticas a los fines de que sea librada la compulsa.
En fecha 14 de febrero de 2.011, la secretaria del Tribunal deja constancia que se libró la respectiva compulsa.
En fecha 21 de febrero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la citación.
En fecha 23 de marzo de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada, y a los fines de ley consigna compulsa.
En fecha 31 de Marzo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2.011, este Tribunal ordeno la citación personal del demandado mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia de retirar cartel de citación.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.011, este Juzgado designó como secretaria Ad-Hoc a la ciudadana LUISA ORTEGA, a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 20 de mayo de 2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter de secretaria Ad-Hoc designada en el presente juicio, y deja constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna publicaciones en prensa de carteles de citación.
En fecha 21 de Julio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se designe defensor judicial.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.011, este Tribunal designo como defensora Ad-Litem, de la parte demandada a la ciudadana MACARENA SANCHEZ.
En fecha 06 de Octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem, designada en el presente juicio.
En fecha 10 de octubre de 2.011, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadano GIANNI FEOLA, asistido por el abogado FLABIO CORTES, y mediante diligencia se da por citado en el presente juicio, y mediante diligencia de la misma fecha consigna poder apud acta otorgado al referido abogado.
En fecha 17 de Octubre de 2.011, comparece por ante este juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora Ad-Litem, designada en la presente causa y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.
En fecha 18 de octubre de 2.011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2.011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2.011, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, por cuanto venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio este tribunal fijo oportunidad para dictar su fallo, dentro de los cinco (05) días siguientes al mismo de conformidad con lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 13 de julio de 2.005, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano FEOLA RANGEL GIANNI, sobre un local comercial distinguido con el Nº 3-38, nivel 10-50 Cristal, del Centro Comercial Plaza Las Américas, final Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, estableciéndose en dicho contrato que el mismo tendría una duración de un (01) año fijo, no prorrogable contado a partir del primero (01) de julio de 2.005, pero el mismo fue prorrogado hasta la presente fecha configurándose en el caso de marras la indeterminación en el tiempo del contrato que originalmente se pacto a tiempo determinado.
Manifiesta que se estableció en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato que, el canon de arrendamiento que se obligaría a pagar el arrendatario a el arrendador seria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800, oo), y que asimismo el arrendatario debía pagar dicho canon por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, en moneda de curso legal en el domicilio del arrendador en la ciudad de Caracas, quedando entendido que la falta de pago de un canon mensual del arrendatario en la oportunidad del vencimiento estipulado daría derecho al arrendador a solicitar la resoluciòn del contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, de igual manera se estipulo en dicho contrato que si el arrendatario no efectuaba tales pagos, debía pagar al arrendador la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,oo), por cada día de retardo en la entrega.
Siendo el caso que el arrendatario dejo de cumplir una de las obligaciones esenciales de toda relación arrendaticia, como lo era el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ampliamente identificado en autos, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010, cada uno a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800,oo), adeudando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,oo), siendo infructuoso el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, violando así lo establecido en el ordinal segundo del artìculo 1592 del Código Civil, y lo convenido en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito, el cual tiene fuerza de ley entre las partes.
Que por todas las razones anteriormente expuestas, acude ante la autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano FEOLA RANGEL GIANNI, en su carácter de arrendatario del inmueble ampliamente identificado en autos, por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la entrega del inmueble identificado por un local comercial distinguido con el Nº 3-38, Nivel 10-50 Cristal, del Centro Comercial Plaza Las Américas, final Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, ya que el mismo se encuentra entre las causales de rescisión previstas en la ley y totalmente desocupado y libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800, oo), mensuales equivalentes al canon de arrendamiento de los meses faltantes por pagar y los que se sigan venciendo a partir del mes de agosto del año 2.010, hasta que tenga lugar la resoluciòn definitiva del siguiente proceso, más la corrección monetaria que debiera realizar de acuerdo a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: La cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100, oo), por cada día de retardo en la entrega del inmueble antes identificado, tal y como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso.
La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.592, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y UNO CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (61,05 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es verdad que existe una relación arrendaticia sobre un local comercial distinguido con el Nº 3-38, nivel 10-50 Cristal, del Centro Comercial Plaza Las Américas, Boulevard Raúl Leoni Municipio Baruta del estado Miranda, que asimismo es cierto que el contrato de arrendamiento de tiempo determinado paso a ser a tiempo indeterminado por cuanto al vencimiento del contrato primitivo y al vencimiento de la consecuente prorroga legal, el arrendatario continuo utilizando el inmueble, y siguió cancelando el canon de arrendamiento acordado entre las partes, con lo cual queda plenamente establecido que su defendido se sirve del inmueble arrendado como un buen padre de familia, usándolo como local comercial, y paga la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.
Manifiesta que su defendido hacia los pagos de los canones de arrendamiento mediante cheque o dinero en efectivo en el domicilio del arrendador, de manera puntual cada mes desde el inicio de la relación arrendaticia, pero una vez que el arrendador empezó a negarse a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, comenzó a realizar los depósitos en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 2.011-0896, pagando inclusive los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.010, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011, estando hasta la fecha solvente en su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual demostrara en la oportunidad correspondiente.
Niega, rechaza y contradice que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, niega, rechaza y contradice que su defendido deba desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, niega, rechaza y contradice que su defendido, deba desalojar completamente y entregar desocupado de bienes y libre personas el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, niega, rechaza y contradice que deba pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.010, y los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, niega, rechaza y contradice que deba pagar los gastos ocasionados por costos y costas procesales y niega, rechaza y contradice que deba pagar ningún monto por concepto de honorarios profesionales de abogado.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Original de documento Poder otorgado por el ciudadano YSACC AGHAI LEVY, al ciudadano ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.835, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al ocho (08) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 005, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Publico de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el mencionado abogado, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano YSAAC AGHAI LEVY (El Arrendador) y el ciudadano FEOLA RANGEL GIANNI (El Arrendatario) en fecha 01 de Julio de 2005, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al doce (12) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Julio de 2005, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 40, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la notaria antes, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2011-0896, nomenclatura del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a las consignaciones efectuadas por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, dichas copias corren insertas en autos a los folios sesenta seis (66) al setenta y cinco (75) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas del expediente signado bajo el Nº 2.011-0896, nomenclatura del JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a las consignaciones efectuadas por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, dichas copias corren insertas en autos a los folios setenta y seis (76) al ochenta y siete (87) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fue desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2011-0896, nomenclatura del JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, referente a las consignaciones efectuadas por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, dichas copias corren insertas en autos a los folios noventa y tres (93) al ciento cinco (105) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo el secretario al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora mediante el cual alega que en fecha 13 de julio de 2.005, su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano YSACC AGHAI LEVY, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, el cual tendría una duración de un año (01) fijo contado a partir del día 01 de julio de 2.005, asimismo pactaron en dicho contrato un canon de arrendamiento en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), el cual debía ser pagado por el arrendatario dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, siendo el caso que el arrendatario dejo de cumplir con sus obligaciones contractuales por cuando dejo de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, motivo por el cual lo demanda por desalojo por falta de pago.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alego que es cierto que existe una relación arrendaticia sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, que su defendido hacia los pagos de los cánones de arrendamiento mediante cheque o dinero en efectivo de manera puntual cada mes en el domicilio del arrendador, pero en virtud de que el arrendador se negó a recibirle el pago procedió a realizar el deposito de los mismos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pagando inclusive los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, y enero a octubre de 2.011, estando hasta la fecha solvente, motivo por el cual niega, rechaza y contradice que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, niega, rechaza y contradice que deba desalojar el inmueble, ni que deba pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2.010 y enero a marzo de 2.011, ni ningún monto por concepto de costas y costos procesales ni honorarios profesionales.
Ahora bien, quien aquí decide de un análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoles todo el valor probatorio, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que está demostró la existencia del relación contractual contraída para con el demandado, y por ende la obligación existente entre ambos, asimismo observa que la representación judicial de la parte demandada a los fines de desvirtuar los hechos alegados en su contra y demostrar la solvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, trajo a los autos copia certificada del expediente Nº 2.011-0896, cursante por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias, y de un análisis efectuado a las mismas se pudo constatar que los pagos correspondientes a los meses demandados es decir agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, fueron cancelados todos en fecha 29 de junio de 2.011, y si bien es cierto las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que los cánones se pagarían por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, no es menos cierto que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, se estableció que las consignaciones arrendaticias deben realizarse por mes vencido es decir el último de cada mes, o en su defecto de acuerdo a lo previsto en el artìculo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; evidenciándose del análisis antes efectuado que los referidos cánones fueron cancelados de forma extemporánea por tardía, ya que no fueron realizados ni de acuerdo al Criterio Constitucional antes citado, ni de acuerdo a la Ley, por lo que queda claramente demostrado que el arrendatario incumplió con su obligación contractual y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1592 y 1159 del Código Civil los cuales rezan de la siguiente manera:
Artículo 1592:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos…”
Artículo 1159:
“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de ellos emanen; de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario ciudadano FEOLA RANGEL GIANNI, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo pactado en el contrato de Arrendamiento ni de acuerdo a la ley; motivo por el cual esta operadora de justicia considera que lo mas procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano YSACC AGHAI LEVY contra el ciudadano FEOLA RANGEL GIANNI. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano YSACC AGHAI LEVY contra el ciudadano FEOLA RANGEL GIANNI, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial distinguido con el Nº 3-38, nivel 10-50 Cristal, del Centro Comercial Plaza Las Américas, final Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta Estado Miranda.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), por concepto de indemnización de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, cada mes a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00), así como los cánones que se sigan venciendo hasta la publicación del presente fallo.
TERCERO: En pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble tal y como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
De conformidad con lo establecido en el artìculo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección monetaria de la cantidad arriba mencionada por medio de experticia complementaria al fallo.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00).
LA SECRETARIA.
EXP- AP31-V-2011-000214
AAML/AASS/NAYDI
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