REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Independencia.
Vista la anterior solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por la abogada ALBA BARRAZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscri9to en el Inpreabogado bajo el N° 106.672, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos PEDRO GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ, ISABEL PATRICIA GONZÁLEZ PÉREZ, ADRIANA CRISITINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.698.943, V-11.926.805, V-12.912.653 y V-14.200.723 respectivamente, quienes exponen lo siguiente:
Alegan que fecha 2 de agosto de 2011, falleció ab intestato, en la ciudad de Caracas, la ciudadana FIDELINA MARÍA PÉREZ MARTÍNEZ, quien fuera de nacionalidad venezolana (naturalizada), natural de Valledupar, República de Colombia, mayor de edad, de cincuenta y nueve (59) años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.483.216, de profesión costurera, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 417, de fecha 3 de agosto de 2011, expedida y certificada por la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alegan que la referida de cujus, estaba en concubinato con el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u ocupación Pintor, titular de la cédula de identidad N° V-7.698.943, y quien lo sobrevive, según se evidencia del justificativo expedido y certificado por ante la Notaría pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22 de agosto de 2011.
Alegan que de la unión concubinaria se procrearon tres (3) hijos a saber: Francisco Javier González Pérez, Isabel Patricia González Pérez, Adriana Cristina González Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.926.805, V-12.912.653 y V-14.200.723 respectivamente, según partidas de nacimiento que traen a los autos, para asegurar la condición y derecho que tiene como herederos ab intestato y así los declares.
Alegan que para los fines legales que le interesan acuden ante ésta competente autoridad con el fin de obtener la declaratoria de Únicos y Universales Herederos de la causante. En consecuencia solicitan se interrogue a los testigos que oportunamente presentaran, con el objeto de que declaren los particulares señalados en el escrito de solicitud.
Finalmente evacuada que la sea la solicitud, ruegan le sea devuelto el original con sus resultas.
Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se desprende que entre quienes solicitan el justificativo judicial de TÍTULO DE ÚNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, está el ciudadano PEDRO GONZALEZ, anteriormente identificado, él cual se describe como concubino, con tiempo de convivencia durante cuarenta y tres (43) años con la de cujus.
Para probar lo alegado los interesados trajeron a los autos, original del justificativo de testigos llevado a cabo por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de agosto de 2011, en donde entre otras cosas se deja constancia que la de cujus ciudadana Fidelina María Pérez Martínez y él ciudadano Pedro González, tuvieron cuarenta y tres (43) años de vida concubinaria, eran de estado civil solteros y procrearon tres (3) hijos.
En consecuencia es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…” (OMISSIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente”.
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento está consagrado en el artículo antes citado, y al perseguir el ciudadano Pedro González con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria entre la de cujus ciudadana Fidelina María Pérez Martínez y su persona, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-S-2011-009765.
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