REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011)-.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: ROQUE JAVIER CASILLAS SÁNCHEZ y GABRIELA HELISAID REYES PERDOMO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.940.501 y V-10.011.000, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: GILDA BRACHO BOSCÁN, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.896.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEDE: FAMILIA.
ASUNTO: AP31-F-2010-003082.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2011, por los ciudadanos ROQUE JAVIER CASILLAS SÁNCHEZ y GABRIELA HELISAID REYES PERDOMO, asistidos por la abogada GILDA BRACHO BOSCÁN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 08 de Octubre de 2011, según consta nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 1.
En fecha 21 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y comparecieron los ciudadanos ROQUE JAVIER CASILLAS SÁNCHEZ y GABRIELA HELISAID REYES PERDOMO e insistieron en la misma por lo que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud.
En fecha 09 de Noviembre de 2011 comparecieron los ciudadanos ROQUE JAVIER CASILLAS SÁNCHEZ y GABRIELA HELISAID REYES PERDOMO, y otorgaron poder Apud-Acta a la abogada GILDA BRACHO. En esta misma fecha solicitaron la conversión en divorcio.
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el Tribunal hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último señala:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito sine qua nom:
1) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos.
2) Que no haya habido reconciliación.
3) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4) Con vista del procedimiento anterior.
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1) Que desde el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y de bienes, hasta el día 3 de Junio de 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un año.
2) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación
3) Se procedió a instancia de ambos cónyuges
4) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: ROQUE JAVIER CASILLAS SÁNCHEZ y GABRIELA HELISAID REYES PERDOMO, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.940.501 y V-10.011.000, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía contraído el día 07 de Septiembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, la cual acompañaron a la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.