REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: GLORIA JENNY CERON DE VILLAFUERTE y FREDDY NELSON VILLAFUERTE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-11.741.488 y V-9.970.464, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YOLANDA OFELIA CARRILLO ACEVEDO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.161.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-003148.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos GLORIA JENNY CERON DE VILLAFUERTE y FREDDY NELSON VILLAFUERTE CRUZ, asistidos por la ciudadana YOLANDA OFELIA CARRILLO ACEVEDO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.161, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 08 de Abril de 2.011.
Alegaron los solicitantes que en fecha 07 de Julio de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre PAMELA VANESSA VILLAFUERTE CERON, nacida en caracas, el día 09 de Junio de 1985, la cual fue presentada por ante la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Villa Avila, Calle 4, Edificio Villa Avila, piso 4, Apto 4-B.
Que desde el 29 Junio de 2001, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de Julio de 2.011, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
El 23 de Septiembre de 2.011, compareció la ciudadana GLORIA JENNY CERON DE VILLAFUERTE, asistida por la ciudadana YOLANDA OFELIA CARRILLO ACEVEDO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.161, mediante diligencia consignó fotostatos necesario a los fines de la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, se dictó auto mediante el cual la Ciudadana FABIOLA CAROLINA TERAN SUAREZ se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
El día 17 de Octubre de 2.011, el Alguacil consignó copia de la boleta de citación entregada en la Fiscalia N° 92 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de Octubre de 2011, compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la solicitud incoada.
II
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GLORIA JENNY CERON DE VILLAFUERTE y FREDDY NELSON VILLAFUERTE CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-11.741.488 y V-9.970.464, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 07 de Julio de 1.984 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días de Noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.