REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: LOURDES CAROLINA HERNANDEZ TACORONTE y ROBERTO PORCO GALLINA GIAMBRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-5.312.052 y V-6.967.473, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL y ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GEORGES RICARDO ISTURIZ BOUJOK y RICARDO ISTURIZ CASTILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 163.475 y 26.786, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-004132.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por la ciudadana LOURDES CAROLINA HERNANDEZ TACORONTE, asistida por el ciudadano GEORGES RICARDO ISTURIZ BOUJOK, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.475, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 10 de Mayo de 2.011.
Alego la solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO PORCO GALLINA GIAMBRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.967.473, en fecha 26 de Agosto de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Roosevelt, Nº 36, Urb. Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador.
Que desde Marzo de 2004, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 31 de Mayo de 2.011, se ordenó la citación del ciudadano ROBERTO PORCO GALLINA GIAMBRA, asimismo se ordenó librar boleta de citación al representante del Ministerio Público.
El 13 de Junio de 2.011, compareció el ciudadano ROBERTO PORCO GALLINA GIAMBRA, asistido por el ciudadano RICARDO ISTURIZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.786, mediante diligencia se dio por citado, asimismo renunció al lapso legar para dar contestación a la solicitud.
El 13 de Junio de 2.011, compareció el ciudadano ROBERTO PORCO GALLINA GIAMBRA, asistido por el ciudadano RICARDO ISTURIZ CASTILLO, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda confirmando lo alegado por la ciudadana LOURDES CAROLINA HERNANDEZ TACORONTE.
En fecha 28 de Junio de 2.011, se dictó auto en el cual se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
El día 11 de Julio de 2.011, compareció la ciudadana LOURDES CAROLINA HERNANDEZ TACORONTE, asistida por el ciudadano GEORGES RICARDO OSTURIZ BOUJOK, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.475, mediante diligencia consignó poder Apud Acta.
En fecha 25 de Julio de 2011, compareció el abogado GEORGES RICARDO OSTURIZ BOUJOK, mediante diligencia consignó fotostatos necesarios a los fines de librar la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de Agosto de 2.011, compareció la ciudadana MILDRED MARQUÉZ, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
En fecha 11 de Agosto de 2.011, se dictó auto mediante el cual la Ciudadana FABIOLA CAROLINA TERAN SUAREZ se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó su prosecución en el estado en que se encuentra.
En fecha 11 de Agosto de 2.011, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
El día 04 de Octubre de 2.011, el Alguacil consignó copia de la boleta de citación entregada en la Fiscalia N° 92 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de Octubre de 2011, compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la solicitud incoada
II
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LOURDES CAROLINA HERNANDEZ TACORONTE y ROBERTO PORCO GALLINA GIAMBRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número V-5.312.052 y V-6.967.473, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 26 de Agosto de 2000 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 2 días de Noviembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.