REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011)
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

I
SOLICITANTES: CARMEN MAGALY RAMIREZ JIMENEZ Y LUIS HERNANDO ESPITIA FORERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.811.713 y V-11.566.944, respectivamente.

AGOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: KENEYLA LOPEZ Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.964; adscrita a la Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-005329
I
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 02 de junio de 2011, por los ciudadanos CARMEN MAGALY RAMIREZ JIMENEZ Y LUIS HERNANDO ESPITIA FORERO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 03 de junio de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 02.-
Alegaron los solicitantes que en fecha 02 de agosto de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de Matrimonio número 375, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, folio tres (03).
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos y no adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio Las Brisas Calle 2, casa N° 23, parroquia petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que es el caso que desde el día 04 de abril de 2001, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de junio de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2011, compareció la ciudadana Carmen Magaly Ramírez asistida por la abogada Keneyla López Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.964; adscrita a la Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, consignó fotostatos a los fines de su certificación y Citación del Representante el Ministerio público.
El 10 de agosto de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 30 de junio de 2011.
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció el Alguacil Miguel Villa, adscrita a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 11 de agosto de 2011 compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo segundo (92°) del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma establecida en el Código Civil y manifiesta su conformidad.
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II
Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN MAGALY RAMIREZ JIMENEZ Y LUIS HERNANDO ESPITIA FORERO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.811.713 y V-11.566.944, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 02 de agosto de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de Matrimonio número 375, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”,
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, a los 02 días del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.