REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011)
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

SOLICITANTES: RICHARD ALBERTO MANCILLA CALDERON Y MARIA TERESA OBELMEJIAS Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V5.314.725 y V-5.422.690, respectivamente.

AGOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CAMPO ELIAS LEZAMA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414, adscrito al Servicio Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SEDE: FAMILIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-S-2011-005587

I

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 08 de junio de 2011 por los ciudadanos RICHARD ALBERTO MANCILLA CALDERON Y MARIA TERESA OBELMEJIAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 09 de junio de 2011, según consta en nota de secretaria y del asiento del libro Diario al folio 1.
Alegaron los solicitantes que en fecha 02 de febrero de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta en acta de Matrimonio número 005, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, folio tres (03) al cinco (05).
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Catia, 23 de enero, Bloque 30, piso 13, letra H, apartamento 131, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es el caso que desde el día 15 de marzo de 2002, ambos cónyuges suspendieron su vida en común, ya que la misma resultaba insostenible, estando viviendo separados hasta ahora por más de 9 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de julio de 2011, se insto a los solicitantes a consignar las copias simples a certificar para la Citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2011, compareció el ciudadano Richard Mancilla, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.725, asistido por el abogado Campo Elías, consignó las copias simples a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El 01 de agosto de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante auto de admisión de fecha 08 de julio de 2011.
En fecha 04 de octubre compareció la Alguacil Miguel Villa, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, sede Pajaritos del Área Metropolitana de caracas y consignó la Citación al Fiscal del Ministerio Público firmada y sellada.
En fecha 17 de octubre de 2011 compareció el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.-
II

Cumplida la citación de la citada Fiscal, y habiendo manifestado la misma su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RICHARD ALBERTO MANCILLA CALDERON Y MARIA TERESA OBELMEJIAS Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V5.314.725 y V-5.422.690, respectivamente fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 02 de febrero de 2001, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según consta en acta de Matrimonio número 005, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, folio tres (03) al cinco (05).

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, a los 02 días del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.