REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-000613

PARTE ACTORA: DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., compañía constituida en fecha 22 de enero del año 2008, según las leyes de la Antillas Holandesas y con domicilio en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro Comercial de Curazao en fecha 25 de enero de 2008, número de registro 103805 (o), acta de constitución que se encuentra debidamente otorgada y traducida al idioma español por Notario, debidamente certificada por el Jefe del Departamento del Registro Civil y de Elecciones, actuando por el Teniente Gobernador de la Isla de Curazao, debidamente apostillado conforme las normativas de la Convención de la Haya celebrada el 05 de octubre de 1961, bajo el No. 1069, de fecha 08 de febrero de 2008; y DESARROLLOS OTASSCA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el N° 04, Tomo 67-A-Pro, con posterior cambio de denominación social a la actual, mediante reforma de su documento constitutivo estatutario, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 2002, bajo el N° 40, Tomo 194-A-Pro;

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLON RIBIERO CORREIA, YESCENIA RODRIGUEZ PAREDES Y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.767, 117.210 y 138.286, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FLORISTERIA Y JARDINERIA NANCY MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1992, bajo el N° 122-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ Y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.093 y 21.615, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

En la presente causa contentiva del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. y DESARROLLOS OTASSCA C.A., contra la FLORISTERIA Y JARDINERIA NANCY MAR C.A., surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
La parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, además de contestar al fondo la misma opuso las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 5ª y 8ª del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asimismo, la parte actora procedió a replicar las cuestiones previas opuestas. El tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”
A los fines de resolver esta juzgadora observa:
La cuestión previa que nos ocupa se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el artículo 36 del Código Civil, a las personas con domicilio en el extranjero, naturales o jurídicas, para poder incoar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión. La finalidad de esta restricción, es evitar que el demandante sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.
En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-03-2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp Nº 2001-0718 estableció:

“…Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.
Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra...”
Vistas tanto la norma adjetiva civil, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, y revisados exhaustivamente tanto el Escrito Libelar como los recaudos presentados por la parte actora, asi como el dicho de la demandada en su Escrito de oposición de cuestiones previas, observa quien aquí decide, que de los mismos se desprende que el Terreno identificado como Fundo o Finca San Antonio (antes la Boyera) es propiedad de la parte actora DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., dicho terreno se encuentra en Venezuela, específicamente en el Municipio Hatillo del Estado Miranda, de esta ciudad de Caracas, razón por la cual se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Señala la demandada, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., una demanda por Retracto Legal, lo cual es determinante para decidir sobre la legitimidad de la propiedad y por ende la cualidad para demandar el pago del canon de arrendamiento.-
Según el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, la cuestión prejudicial se define como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas dirimidoras del asunto.
La existencia de una cuestión prejudicial, exige entre otras cosas que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez de la causa en quien se alega, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Dicho lo anterior, y, siendo que el demandado se conformó con sólo señalar que la prejudicialidad existía sin que acompañara documento alguno que demostrara que existe un procedimiento en curso, y éste no trajo a los autos documento alguno del cual se desprenda que existe un proceso distinto al de marras y, que además influya sobre el mérito de la presente causa, resulta forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 5° Y 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, Al primer (1er) dìa del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011). 201 Años de la Independencia y 152 Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha siendo las 02:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IDALINA PATRICIA GONCALVES









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