REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-011086

Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos EMIRO JOSE HERNANDEZ y GRACE KELLY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.390.726 y 17.300.823, respectivamente, asistidos por el Abogado JESUS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.532, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa:
Los solicitantes ciudadanos EMIRO JOSE HERNANDEZ y GRACE KELLY RODRIGUEZ, ya identificados, alegan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador, Jefatura de la Parroquia La Vega, en fecha 22 de diciembre de 2004, que después del matrimonio contraído, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Castillejo, Residencias Villas Miravila, Villa 13-E, Guatire, Estado Miranda y, que desde hace Seis (6) años se separaron de hecho, ya que se hizo imposible la relación conyugal, por lo que en forma amistosa y de mutuo acuerdo, optaron por separarse y dar por terminado el matrimonio, no habiendo bienes que liquidar, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Establecen los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.” Subrayado del Tribunal).-
Artículo 754 : Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo, conforme a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…” correspondería a este Tribunal conocer sobre la presente solicitud, empero, visto que según los cónyuges el último domicilio conyugal fue la ciudad de Guatire, Estado Miranda, resulta conforme a la normativa arriba señalada que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es competente para conocer del mismo en razón del territorio, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
IDALINA PATRICIA GONCALVES
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