REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2011-000613

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Marco Antonio Roman Amoretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida en el Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo del escrito bajo estudio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informes, promovida en el mencionado escrito, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente con lo debatido en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva a dictarse. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que informe sobre el siguiente particular:
“…Si el Registro de Industria y Comercio llevado por el Municipio El Hatillo Nro. R-214 pertenece a la empresa FLORISTERIA Y JARDINERIA NANCY MAR C.A…”
En relación a la prueba de testigos promovida, este Tribunal la admite, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. En consecuencia, se fija para el Tercer (3°) día de despacho siguientes al de hoy (exclusive), para que los ciudadano FRANCISCO JOSE CORREIA DA SILVA, ANTONIO JOSE GARCIA PEREZ, ANTONIO JOSE BOLIVAR y ALBERTO LAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.670.343, 6.154.765, 3.327.241 y 239.460, rindan su declaración, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente. En lo referente a la evacuación testimonial de los ciudadanos JOAO AVELINO FERNANDES DO VALE y MANUEL JOAO FERNANDEZ DO VALE, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-691.497 y 560.094, respectivamente, este Tribunal niega su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YESCENIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.210, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legalmente establecida en el Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:
En lo que respecta al mérito favorable de los autos, promovido en el capítulo primero, por cuanto el mismo no constituye un medio probatorio de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual no es susceptible de admisión. El mérito de la prueba es la valoración y apreciación que el sentenciador hará de ella en la definitiva, pero no es un medio de prueba en strictu sensu, por lo tanto se niega su admisión.
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo y tercero del escrito bajo estudio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informes, promovida en el mencionado escrito, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba, por no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente con lo debatido en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva a dictarse. En consecuencia, se acuerda librar oficio a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de que informen a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
“…Si en sus archivos de ingeniería reposa algún tipo de permisología solicitada por la compañía arrendataria, FLORISTERIA Y JARDINERIA NANCY MAR C.A., para la construcción de las distintas edificaciones en el lote de terreno arrendado…”
Asimismo, se ordena librar oficio dirigido al Departamento de División de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
“…Informe sobre la actividad económica declarada por el contribuyente FLORISTERIA Y JARDINERIA NANCY MAR C.A., Registro de Información Fiscal N° J-300197492 ante dicha institución…” Cúmplase.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

IDALINA PATRICIA GONCALVES.-

FBB/IPGF/NMaggio