REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2011-000970
PARTE ACTORA: DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.287.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, WALTER GONZALEZ ESPINOZA Y LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 12.067, 77.210 y 82.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFA IMBRECH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.074.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO Y DARIO GILBERTO RODRIGUEZ MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.849 y 93.850 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento breve los abogados ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS Y/O WALTER GONZALEZ ESPINOZA Y/O LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.067, 82.037 y 77.210, actuando en el carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDES, demandó a la ciudadana MARIA JOSEFA IMBRECH por DESALOJO.
Admitida la demanda en fecha 14 de abril de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal, el alguacil encargado dejó constancia de su práctica en fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, compareció el apoderado de la demandada y consignó escrito de contestación de demanda con anexos.
En el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Pruebas en fecha 7 de octubre de 2011 y anexos marcados “A”, “B” y “C” cursantes a los folios 61 al 63, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2011.
Cumplidos los trámites procesales en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones.
Aduce la parte accionante en su libelo que:
PRIMERO: Nuestro representado es propietario de un Local Comercial distinguido con el No.2, que es parte de un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas, ubicado en la avenida Río Paragua, barrio Santa Cruz del Este, Baruta, Estado Miranda (ubicado en la entrada del barrio Santa Cruz, al lado del centro de servicios CANTV), construido sobre un terrenos municipal y cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran descritos en los documentos de propiedad autenticados ante la notaria publica sexta del municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 28 de Mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: Suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Maria Josefa Imbrech con un tiempo de duración de un (1) año fijo sin prorroga, como se evidencia de cláusula segunda del contrato, el cual se renovaría por lapsos iguales si una de las partes diera aviso con 30 días de anticipación a su vencimiento en fecha primero de Julio 2006.
TERCERO: Se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de 500.000 mil Bolívares (Bs. 500.000,00) con la modificación cambiaria 500 Bs. F.
CUARTO: Pero es el caso que a partir del mes de Junio del 2008 un mes antes del vencimiento del contrato se conversó personalmente con la arrendataria para aumentarle el canon de arrendamiento a Bolívares Setecientos (Bs. F 700,00), pasó el mes de Junio y se venció el contrato el primero (01) de Julio del 2008, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado.
QUINTO: La ciudadana MARIA JOSEFA IMBRECH, decidió pagar mediante depósito bancario.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos se inicie la presente Demanda por Desalojo dispuesto con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana MARIA JOSEFINA IMBRECH en su carácter de Arrendataria, que sea condenado el tribunal al desalojo y entrega del local comercial identificado en autos, pagar la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 23.576,36), los intereses generados desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el pago definitivo, las costas y costos del presente juicio.

Con el libelo de demanda la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
A) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima sexta del Municipio libertador del distrito capital, en fecha 21 de octubre de 2010, el cual riela a los folios 10 al 11 marcado “A”
B) Documento notariado de venta de Maria Peraza de Vásquez a los ciudadanos DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDES y MAURIZIO FREITES MONIZ un local comercial distinguido con el no.2 que es parte de un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas, ubicado en la avenida rió Paragua, barrio santa cruz del este, Baruta, Estado Miranda ubicado en la entrada del barrio Santa Cruz y cuyos linderos aparecen en dicho documento.
C) Documento notariado de venta de MAURIZIO FREITES al ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDES y MONIZ un local comercial distinguido con el no.2 que es parte de un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas, ubicado en la avenida rió Paragua, barrio santa cruz del este, Baruta, estado miranda ubicado en la entrada del barrio santa cruz y cuyos linderos aparecen en dicho documento. De fecha 20 de junio de 1994 marcado “C”.
D) Contrato de Arrendamiento privado suscrito por DIONISIO PINTO FERNANDES y Maria Josefa Imbrech, marcado “D”.
E) Cheque suscrito por MARIA JOSEFA IMBRECH por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (1200 Bs.) a nombre de Dionisio Pinto Fernández del Banco Banesco Banco Universal.
F) Vaucher números 475 por la cantidad de Bolívares Mil Trescientos (Bs.F.1.300, 00).
G) Depósitos en Cuenta de Ahorro 483 y 495, por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), a nombre de Dionisio Pinto Fernández en el Banco Provincial.
H) Una copia de Libreta de Ahorro de Dionisio Fernández donde se reflejan ingresos y egresos marcada con la letra “H”. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no se evidencia a quien pertenece la cuenta y a nombre de quien están hechos los depósitos, así como copias consignadas en el lapso probatorio según los folios 61,62 y 63.
Dichos instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.
La parte demandada contesto la demanda en tiempo hábil y consigno escrito de contestación a la demanda y diez (10) folios útiles de anexos en los términos siguientes:
Efectivamente mi representada MARIA JOSEFA IMBRECH, celebró un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en la avenida Río Paragua, barrio Santa Cruz del Este, Baruta, Estado Miranda (ubicado en la entrada del barrio Santa Cruz, al lado del centro de servicios CANTV), el presente contrato se efectuó el primero de Agosto de 2006 y culminaría el primero de Julio 2007, con canon de arrendamiento mensual de Bolívares Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) con la modificación cambiaria de Bolívares Fuertes Quinientos (Bs. F 500,00), por mensualidades dentro de los quince días a su vencimiento. A nuestra patrocinada la protege la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el canon de arrendamiento está congelado desde el año dos mil dos (2002), hasta la fecha según Gaceta Oficial Nos. 39.668, 36.845, 39.295, por lo tanto no pueden hacerle ningún aumento, nuestra representada le hizo entrega de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00) por concepto de la llave de la puerta del negocio mas Dos Mil Bolívares Fuertes por concepto de depósito, en total fueron Veintidós mil Bolívares Fuertes (Bs.F 22.000,00), nuestra patrocinada no le adeuda nada, por lo cual se consignan recibos en copias, pagándoselos de dos (02) mensualidades a Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. 700,00) cada mensualidad, se consignan siete (07) folios de dieciséis (16) recibos de la cancelación del canon de arrendamiento y también se consigno poder otorgado por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador Distrito Capital constante de tres (03) folios útiles, quede sin efecto esta demanda.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda que la ciudadana MARIA JOSEFA IMBRECH, adeuda los cánones de arrendamientos de los meses de Enero a Diciembre del 2010, a razón de 883,40; los primeros seis meses por un monto de Bs. Cinco Mil Trescientos con Cuarenta Céntimos (Bs.5.300,40) durante los meses de Julio hasta el 1º de Diciembre de 2010 a razón de Bs. Mil Ciento Cincuenta y Dos con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.152,84) por inflación para un total por ese lapso de Bs. Seis Mil Novecientos Diecisiete con Cuatro Céntimos (Bs.6.917,04) para una suma total por el año 2010 de Bs. Doce Mil Doscientos Diesiciete con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.12.217,44) mas los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2011 a razón de Bs. Mil Ciento Cincuenta y Dos con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.152,84) arrojando una suma de Bs. Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 3.458,52,) los cuales suman en total 24 meses de cánones de arrendamiento del local comercial distinguido con el Nº 2, que es parte de un inmueble constituido por una casa de tres (3) plantas, ubicada en la Avenida Río Paragua, Barrio Santa Cruz del Este, Baruta, Estado Miranda.
|El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otro lado el artículo 1354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por los abogados JAIRO CIPRIANO RODRIGUEZ MORENO y DARIO GILBERTO RODRIGUEZ MORENO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 93.849 y 93.850, en la oportunidad en la cual dio contestación a la demanda, demostró que su representada pagó las mensualidades a Bolívares Setecientos (Bs.700, 00) cada una, según recibos de depósitos anexos, cancelando dos (02) mensualidades a la vez, para un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 17. 400,00). Aun cuando el demandado pagó dos mensualidades a la vez, de las actas procesales se evidencia que por acuerdo privado se fijó el cánon de arrendamiento en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), haciendo caso omiso al decreto de congelación de alquileres. Por otra parte, el aumento del canon de arrendamiento de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor no fue pactado en el contrato de arrendamiento y de autos se evidencia que la parte demandada cumplió con su obligación, vale decir, el pago de los cánones de arrendamiento demandados, tal como se evidencia de los vouchers de depósito cursantes a los folios 48 al 54, razón por la cual a criterio de esta Sentenciadora, la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano DIONISIO NICOLAU PINTO FERNANDES, en contra de la ciudadana MARIA JOSEFA IMBRECH, ambas partes plenamente identificadas ab-inito.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO.
La Secretaria Acc,
Abg. Milagros Adellan

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,

Milagros Adellan




AP31-V-2010-00970
IGC/MVAR/mch.-