REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-S-2011-003036

SOLICITANTE: ANTONIETA MARIA CORVINO PEPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.519.927

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:
RAMON ALBERTO BUSTAMANTE UVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.283.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

I
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de Abril de 2011, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 11 de Mayo de 2011, la admite.-
Expone solicitante en su escrito, que en fecha seis (06) de Febrero de 1993, la ciudadana ANTONIETA MARIA CORVINO PEPE, antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano OSCAR HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 5.010.418, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en el acta de Matrimonio bajo el Nro. 50, Tomo 1, del libro de Registro de Actas llevadas por el Municipio, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Marques, calle Macareo, Segunda Planta de la Quinta Celestina; que convivieron en dicho domicilio siete (07) años y que desde el año 2001, surgieron profundas diferencias, maltratos psicológicos y ofensas entre los cónyuges, haciendo intolerable la convivencia entre ambos, que en el año 2007 decidieron separarse definitivamente de mutuo acuerdo, y por tal motivo la separación se ha prolongado por mas de seis (06) años sin ningún tipo de reconciliación; es por lo que acude a solicitar el divorcio, de conformidad a los establecido en el artículo 185-A.
En fecha, 11 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud; ordenándose la citación del cónyuge OSCAR HERNANDEZ FERNANDEZ .-
En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció la ciudadana ANTONIETA MARIA CORVINO PEPE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MICHELINA ALIFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.630, y desistió del procedimiento.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por la ciudadana ANTONIETA MARIA CORVINO PEPE, antes identificada, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días, Asimismo, este Tribunal acuerda la devolución de los originales solicitados previa su certificación en autos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente, se da por terminada la presente causa, y se ordena la remisión del expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-



En esta misma fecha de hoy, 11 de Noviembre de 2011, siendo las 10:18 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/cmpg.
EXP. Nº AP31-S-2011-003036