REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-001130
PARTE DEMANDANTE:
PATRICIA BORTONE PERUCH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-16.247.856, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VAPA 04 C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 23, Tomo 145-A, Segundo.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUAN RAFAEL ANATO SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.328.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL BIOEXYPLANTS LABORATORY C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Septiembre de 2004, bajo el N° 84, Tomo 967-A.-
RAMON AUGUSTO MUDARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.394.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO.-
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de Abril de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2011 la admite y ordena su trámite conforme a las reglas del juicio breve.- Cumplidos los trámites procesales se pasa a dictar sentencia definitiva.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La apoderada judicial de la parte actora sostienen que su representada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VAPA 04, C.A., es arrendadora de un inmueble constituido por el Local Comercial PA-3 ubicado en el Edificio LABRO, situado en la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda y que es arrendataria del mismo la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY, C.A.-
Continúa alegando que el contrato fue suscrito por una duración de dos (2) años fijos contados desde 01 de agosto de 2005 y por un canon mensual de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1.700,00).- Que el contrato fue renovado en fecha 31 de julio del 2007 por el periodo de dos años a partir del 01 de agosto de 2007 al 31 de julio de 2009.- Luego de la prorroga legal el contrato se devino en arrendamiento por tiempo indeterminado.- Que la arrendataria paga la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BS.9.000,00), conforme a la Resolución 012155 de la Dirección de Inquilinato de fecha 20 de junio de 2008. Indicando, además, que conforme a la Cláusula Décima Quinta del Contrato la pensión se modificara en caso de que los organismos competentes dicten algún incremento.-
Sigue el alegato de la parte actora significado que en fecha 17 de agosto de 2010 se dictó nueva regulación contenida en Resolución 00014409 de la Dirección de Inquilinato conforme a la cual el canon que corresponde al local es de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 18.143,40).- Que esa providencia administrativa fue notificada mediante cartel publicado en el Diario El Universal el 1° de septiembre de 2010 y fijada en el inmueble.-
Siguen alegando que notificada la arrendataria ésta se niega a pagar el nuevo canon y adeuda veintidós (22) días del mes de septiembre de 2010 y los meses siguientes hasta abril de 2011 adeudando CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.140.308,96).
Concluye significando que con fundamento en tales hechos y en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a la falta de pago y pide se acuerde el desalojo y que se le pague por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.140.308,96), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 18.143,40).-
Por su parte la demandada en su contestación reconoce que celebró contrato con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VAPA04, C.A., y que judicialmente está establecido que en ese contrato esa empresa actuó en nombre propio y sin que existiera otro carácter y estima que cualquier modificación debía ser resuelta por las partes del contrato.- Señala que luego en agosto de 2010 la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BORAFA, C.A. se presenta como propietaria del inmueble y pide se cancelen las pensiones de arrendamiento al monto fijado por la Resolución 00014409 de la Dirección de Inquilinato conforme a la cual el canon que corresponde al local es de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 18.143,40).-
Afirma que ante la negativa de la arrendadora de recibir el canon de arrendamiento procedió a efectuar las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por lo que niega que adeude pensiones de arrendamiento como afirma la demandante.-
Continúa la parte demandada afirmando que en una causa judicial anterior intentada por INVERSIONES VAPA04, C.A. y qué curso en el expediente AP31-V-2010-004473 el Juzgado sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial sentencio que INVERSIONES VAPA04, C.A., contrató a título personal y que la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA BORAFA, C.A. no tiene acción contra quien ha contratado y afirma que tal sentencia es vinculante en este caso por los efectos de la cosa juzgada.-
Niega, rechaza y contradice la demanda y afirma que los cánones señalados como insolutos han sido depositados mes por mes en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio y presenta los comprobantes de las consignaciones hechas desde septiembre de 2010 hasta septiembre de 2011.-
Alega además la parte demandada que está establecido que respecto al contrato operó la tacita reconducción por lo cual el contrato se prorroga en los mismos términos y en todas y cada una de sus partes por lo cual estima que el canon de arrendamiento sigue siendo el mismo.- Estima que no pueden pretender cobrar una fracción de veintidós (22) días de alquiler y concluye que señalando que la demanda es temeraria y que debe ser declarada sin lugar condenado a la actora a pagar el treinta por ciento (30%) de demandado por concepto de honorarios profesionales de abogado.-
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal, tenemos que en estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el “tema decidemdum” y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo y para ello se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio seis (6) al folio doce (12) del expediente copia certificada de instrumento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES VAP04 C.A. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la referida entidad.-
2. Cursa del folio trece (13) al folio dieciocho (18) del expediente copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES VAP04 C.A.-Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la ciudadana PATRICIA BORTONE PERUCH es la presidente y representante de la referida empresa.-
3. Cursa del folio catorce (14) al folio diecisiete (17) del expediente instrumento autenticado por ante la Notaria Quinta del Municipio Sucre en fecha 13 de julio de 2005, bajo el numero 26, tomo 38, por el cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VAPA04, C.A. arrienda a la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY, C.A. el inmueble local comercial PA-3 , Planta N° 3, ubicado en el edificio LABRO, situado en la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda., especialmente que las partes convinieron respecto al canon en la cláusula tercera: “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,00) que la arrendataria pagará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes… ”.-
4. Cursante al folio dieciocho (18) del expediente instrumento privado que contiene el acuerdo de las partes del contrato anterior para prorrogar su vigencia hasta el 31 de julio de 2009.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la prórroga de la relación locativa.-
5. Cursante al folio veinticuatro (24) del expediente copia de la Resolución 012155 de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura por la cual se fija el monto del canon máximo para el edificio LABRO de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda.- Esta se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de la fijación del canon máximo, correspondiendo al local al que se refiere el presente juicio una pensión de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 9.557,70). -
6. Cursante al folio veintisiete (27) del expediente copia de la Resolución 00014409 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Transporte y Comunicaciones por la cual se fija el monto del canon máximo para el Edificio LABRO de la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Esta se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de la fijación del canon máximo, correspondiendo al local al que se refiere el presente juicio una pensión de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 18.143,40). -
7. Cursantes desde el folio treinta (30) hasta el folio cuarenta y uno (41) del expediente, copias certificadas del expediente administrativo 78010 de Dirección de Inquilinato del Ministerio del Transporte y Comunicaciones tales instrumentales valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de las notificación a la arrendataria BIOEXYPLANTS LABORATORY, C.A., de la Resolución 00014409 de fecha 17 de agosto de 2010.-
8. Cursa desde el folio setenta y tres (73) al folio noventa y cinco (95) del expediente copia certificadas de actuaciones regístrales habidas para la constitución de la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY, C.A. y asambleas de accionistas celebradas con posteridad. Estas se valoran conforme a la norma del artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de la existencia de la referida empresa y que su representante legal es la ciudadana LETICIA CABRERA ROSADO.-
9. Cursan al folio ciento dos (102) del expediente recibo por concepto de pago de la pensión de arrendamiento hecho por la sociedad mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY, C.A.. a la sociedad mercantil INVERSIONES VAPA04, C.A. correspondientes al mes de agosto de 2010.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pago hecho del canon del referido mes, del cual además deriva la circunstancia de haberse verificados los extremos de ley para que respecto del arrendamiento que nos ocupa operara la tacita reconducción.-
10. Cursante del folio ciento tres (103) al folio ciento quince (115) del expediente copias de trece (13) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta bancaria de del Banco de Venezuela del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Estas constituyen tarjas escritas que se aprecian como plena prueba de la consignación de la pensión de arrendamiento efectuada en la oportunidad indicada en los mismos y cada uno por el monto de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 10.080,00).-
11. Copia simple de comunicación de fecha 13 de julio de 2005 que cursa al folio ciento dieciséis (116) esta instrumental se desecha por ilegal, por cuanto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos.
12. Cursante al folio ciento diecisiete (117) del expediente copia de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Esta instrumental se tiene como fidedigna y se valora conforme a la norma establecida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la decisión judicial invocada y que declara que ocurrió la tacita reconducción respecto al arrendamiento que nos ocupa en la presente causa.-
13. Cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente copia simple del instrumento protocolizado por el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORAFA, C.A., destina el inmueble edificio LABRO al régimen de propiedad horizontal y otorga el documento de condominio.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la referida edificación es propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORAFA, C.A.-
14. Cursa a partir del folio ciento cincuenta (150) del expediente copia certificada del expediente administrativo 78010 de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Transporte y Comunicaciones tales instrumentales valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de las notificación a la arrendataria BIOEXYPLANTS LABORATORY, C.A. tanto de la solicitud de regulación contenida en ese expediente como de la Resolución 00014409 de fecha 17 de agosto de 2010 con la que se fijó el canon máximo para el mismo.-
15. Cursante al folio doscientos dieciséis (216) del expediente copia simple de instrumento protocolizado por el cual la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORAFA, C.A., adquiere la parcela de terreno sobre el cual está construido el local que constituye el inmueble arrendado.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que el referido inmueble es propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BORAFA, C.A.-
Adminiculando las probanzas anteriores se establece que entre las partes aquí en conflicto existe un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por el local comercial PA-3, Planta N° 3, ubicado en el edificio LABRO, situado en la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que las partes convinieron al pactar el arriendo un canon que hoy se expresa en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.700,00) mensuales.- Que por Resolución 012155 de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura se fija el monto del canon máximo para el local al que se refiere el presente juicio una pensión de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENETA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 9.557,70). Que posteriormente por Resolución 00014409 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Transporte y Comunicaciones se fija el monto del canon de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 18.143,40) que se le exigieron pagar a la arrendataria desde el mes de septiembre de 2010.- Empero la arrendataria efectuó la consignación de de las pensiones desde el mes de septiembre de 2010 a razón de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (BS. 10.080,00) mensuales por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Así y en síntesis en la presente causa la actora pretende se acuerde el desalojo conforme al literal a del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al afirmar que la arrendataria no cumplió con el pago de pensión, mientras la arrendataria alega en su descargo que la regulación no le es aplicable por cuanto no la solicito su arrendadora y haber realizado la consignación de la pensión de arrendamiento.-
III
MERITO
En el presente caso el desalojo se solicita con fundamento en la causal de falta de pago de las pensiones de arrendamiento, pero el incumplimiento alegado es un hecho complejo que comprende el pago menor o incompleto de las pensiones desde el mes de septiembre de 2010.-
Sobre el arrendamiento dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato. En efecto dispone textualmente esta norma:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
En el caso que nos ocupa resulta establecido que la pensión de arrendamiento se convino inicialmente en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 1.700,00) mensuales, monto que luego fue variado por Resolución 00014409 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, pero respecto a los cuales no existe controversia sobre su adecuado cumplimiento.- Surge el conflicto a partir de haberse fijado un monto máximo por la Dirección de Inquilinato y su exigencia por el arrendador con ocasión del procedimiento administrativo contenido en el expediente 78.010 en el cual se dicta la Resolución 00014409 de fecha 17 de agosto de 2010, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Transporte y Comunicaciones se fija el monto del canon de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.18.143,40).-
Al respecto es necesario precisar en primer término que el inmueble que nos ocupa se trata de uno de los sometidos a regulación en los términos del artículo 2 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y además recordar que conforme al artículo 11 de esa Ley el propietario del inmueble es un interesado en el procedimiento administrativo y como tal puede conforme al artículo 32 “ejusdem” solicitar la revisión del canon y ello aún cuando no tenga el carácter de arrendador.-
La aplicabilidad del nuevo canon se encuentra sujeta a que el arrendatario haya tenido conocimiento del procedimiento de revisión, garantizándole su derecho a la defensa y que el acto resultante le haya sido notificado legalmente.- De la revisión de las copias del expediente administrativo 78.010 es claro que tales extremos fueron cumplidos en sede administrativa, aún mas se evidencia que formulo el alegato cuestionando la posibilidad de que el propietario instara la iniciación del procedimiento por cuando no es el arrendador y en tal vía obtuvo un pronunciamiento.-
Debe además significarse que la tacita reconducción, a juicio de quien suscribe, en nada constituye un impedimento para que se exigiera el monto del canon conforme a la regulación emanada de la Dirección de Inquilinato.-
En esta misma línea debe además significarse que el acto por el cual se fija el canon de arrendamiento es un acto administrativo de efectos particulares de aquellos que agotan la vía administrativa por lo que al ser del conocimiento de sus destinatarios, adquiere el carácter de inmediatamente ejecutable respecto a estos, en vista de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad que lo caracterizan.-
Sobre este aspecto ampliamente trabajado en la doctrina los autores GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO sientan como premisa:
“…una vez que el acto administrativo arrendaticio definitivo (por haber culminado el procedimiento administrativo), contentivo de la fijación del canon máximo de arrendamiento es debidamente notificado al particular interesado; empieza contra él, a surtir plenos efectos jurídicos; indistintamente sea reputado como declarativo o constitutivo…”.-
De lo hasta aquí afirmado se concluye entonces que la Dirección de Inquilinato, dictó el auto fijando el monto del nuevo canon, este fue conocido por la arrendataria y a pesar de que le era exigible opto por no cumplirlo consignando el monto del canon anterior al fijado por la ultima regulación.-
Bajo esta óptica deben entonces analizarse las consignaciones invocadas por la demandada, pues como lo señala una pacífica y diuturna interpretación judicial, la validez de las consignaciones y el efecto de solvencia que de ellas deriva, está sujeta a que se cumplan los requisitos que la Ley fija para su validez, entre los cuales esta que esta sea por el monto del canon.-
Vale recordar el principio general del derecho civil, contenido en los artículos 1290 y 1291 relativos a que el acreedor no puede ser obligado ni a recibir una cosa distinta, ni a recibir parte aunque la obligación fuere divisible.- Nuestro sistema jurídico concibe el incumplimiento como cualquier diferencia entre la prestación prometida y la cumplida.- Siendo así es claro que en el presente caso la arrendataria no pago el canon en los términos convenidos y así se declara.-
En el caso de los contratos a tiempo indeterminado, como el que nos ocupa, la falta de pago de la pensión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.-
De modo que se encuentran llenos los extremos legales para estimar procedente el desalojo solicitado y así se declara.-
Pretende además la actora el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 140.308,96) por concepto de los cánones que ha dejado de percibir hasta el mes de septiembre de 2010 hasta abril de 2011.- Pretende además las pensiones que se continuaren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Este Tribunal, dado que tales pretensiones en nada resultan incompatibles, ya que son de la misma naturaleza arrendaticia, así lo acuerda estableciendo que desde mayo y hasta octubre de 2011 la deuda del canon asciende a la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISITE BOLIVARES (BS. 90.717,00) adicionales.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana PATRICIA BORTONE PERUCH, en su carácter de Presidente SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VAPA 04, C.A.,contra la Sociedad Mercantil BIOEXYPLANTS LABORATORY, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.- En tal virtud se condena a la demandada lo siguiente:
PRIMERO: A entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió el inmueble constituido por el local comercial PA-3, Planta N° 3, ubicado en el Edificio LABRO, situado en la Calle 9 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Igualmente se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL VENTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 231.025,96) por las pensiones de arrendamiento insolutas desde el mes de septiembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2011.-
TERCERO: Igualmente se condena a la demandada al pago las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copias de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 22 de Noviembre de 2011, siendo la 1:17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2011-001130
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