REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-001897
PARTE DEMANDANTE:
RUBEN DARIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-3.561.068.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE QUINTERO BRAVO, JONNATHAN PEREZ PIÑA, DENIS FRANCISCO PEREZ y CARLOS EDUARDO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.459, 118.486, 124.267 y 140.396, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JOAQUIN ALBERTO MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.708.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 08 de Agosto de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 10 de Agosto de 2010 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Narran los apoderados de la parte actora que en fecha 01 de Mayo de 1981 su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PALACIOS & CIA. SUCRS. C.A., por un local para uso comercial distinguido con el número 3, ubicado en la Calle Los Estadium entre las Calles Vargas y Razzeti, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Que para poder afrontar el aumento del canon de arrendamiento subarrendó al ciudadano JOAQUIN ALBERTO MENDEZ LEAL, un área del referido inmueble para que explotara comercialmente la actividad de aire acondicionado automotriz mediante una firma personal denominada “J.M. DOS MIL30, F.P.”.-
Continúan narrando que el subarrendatario se negó a suscribir contrato escrito y que han surgido graves desavenencias entre su representado y el subarrendatario quien ha manifestado su negativa a entregar el local o hacer algún pago por el uso del mismo.- Que por esta razón el accionante intento notificarle judicialmente su voluntad de no seguir con el contrato.- Que siendo así su representado necesita el espacio cedido para dedicarse a su actividad comercial de electrónica automotriz.-
Concluye significando que ante tal situación demanda el desalojo con fundamento en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y exigiendo la restitución del área del local además de los daños patrimoniales contractuales que dice ascienden a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00) por concepto de los seis (6) meses que van desde el 01 de Enero de 2010 hasta 01 de Junio de 2011 a razón de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) cada uno.- Además exige un pago por concepto de daños extracontractuales por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00) y que afirman se corresponden con los gastos del trámite de la notificación judicial y de las copias certificadas en el Registro Mercantil.-
La citación fue practicada por el Alguacil OMAR HERNANDEZ, quien deja constancia en fecha 5 de Octubre de 2011.-
En la oportunidad de la contestación el demandado no compareció para alegar nada y tampoco lo hizo en la secuela del proceso para aportar pruebas que lo favorezcan.-
II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-
Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a poder hacer la contraprueba de lo afirmado.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
En este mismo orden de ideas, señala el profesor Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Siendo que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará entonces a la resolución de la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Así corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia exigido por la interpretación anterior advirtiendo que se verifica 1°) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2°) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.-
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el desalojo de un local comercial que en su carácter de arrendatario dio en subarrendamiento al demandado, acción tutelada en nuestro orden jurídico.-
Ahora respecto a los daños reclamados como accesorio, advierte el Tribunal que si bien es posible reclamar en estos casos una indemnización los daños derivados de incumplimiento contractual, no es admisible la reclamación de daños fundados en la responsabilidad extracontractual, pues, para la concurrencia propuesta sería necesario que al incumplimiento contractual se adjuntara una culpa dañosa distinta mera violación de la obligación contractual.- Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato; y, 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato, por lo cual se desecha esa pretensión.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano RUBEN DARIO HERNANDEZ, en contra del ciudadano JOAQUIN ALBERTO MENDEZ LEAL, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se condena a la parte demandada así:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el número 3, ubicado en la Calle Los Estadium entre las Calles Vargas y Razzeti, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: A pagar por concepto de indemnización por los daños contractuales la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00) por concepto de los seis (6) meses que van desde el 01 de Enero de 2011 hasta 01 de Junio de 2011 a razón de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) cada uno.-
Respecto a la condenatoria en costas se procederá conforme lo establece en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo las 2:05 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2011-001897
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