REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
De La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001573
PARTE ACTORA: STEFANIA MAITEC URBINA CISNERO
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLISA DECAN y ADRIANA GARCIA
PARTE DEMANDADA: METCALL COMUNICACIÓN 7, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SARA CERNADAS CARRERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, este Tribunal conoció de la tramitación de la presente causa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en esa fecha, es decir 19/10/2011, conjuntamente con las partes acordó la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada para el día siete (07) de noviembre de 2011, (véase folio 52 del físico del expediente) empero, siendo que en esa fecha, se llevo a cabo la realización del Acto, no fue posible que las partes alcanzaran un acuerdo; no obstante, la parte demandada en esa oportunidad solicito al Tribunal, que por aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no continuase conociendo de la presente causa por razones de no ser el Tribunal competente por el territorio, en ese sentido señaló;
(…)En esta estado la representación judicial de parte demandada solicita al Tribunal que se aplique despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por cuanto este Tribunal no es competente por el Territorio para conocer de la presente causa, siendo competentes los Tribunales competentes son los de Guarenas del Estado Miranda (…)
Ante tal planteamiento, el Tribunal decidió reservarse un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes; a los fines del estudio de la solicitud y en definitiva emitir un pronunciamiento con respecto a la referida solicitud, por lo que estando dentro de la oportunidad señalada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones;
DEL LIBELO DE DEMANDA
A los folios uno (01) al seis (06) del físico del presente expediente, corre inserto íntegramente el escrito de demandada de cuyo contenido se desprende, específicamente al folio uno (01) que el domicilio de la actora en la ciudad de Guatire del Estado Miranda, ciudad donde la actora confiere poder a la abogado CARLISA DECAN, fíjese que en el documento (PODER ESPECIAL) la ciudadana URBINA CISNERO STEFANIA MAITEC, confiere poder a la abogado en ejercicio CARLISA DECAN IPSA N° 71.098, para que sostenga sus derechos por ante los Tribunales del Trabajo con sede en Guarenas (véase también los folios 7 y 8 del físico del expediente).
Por otra parte, al vuelto del folio uno (01) la actora señala haber prestado servicios personales y subordinados para la empresa “METCALL COMUNICACIÓN 7 C.A”, empresa, que opera en la ciudad de Guatire, si observamos que la notificación de la referida Sociedad Mercantil se realizo en la siguiente dirección;
(…) AV. INTERCOMUNAL DE GUARENAS, GUATIRE, CENJTRO COMERCIAL BUENA VENTURA, NIVEL PALNTA BAJA, AL LADO DEL BINGO AVENTURA SERVICIO PUERTA VIDRIO LOGO ARRIBA DE TELEFONIA MOVISTAR (…) (véase folio 44 del físico del expediente).-
Es decir, que la empresa demandada opera en la ciudad de Guatire del Estado Miranda y que la trabajadora tiene su domicilio también en la ciudad de Guatire, por lo que el contrato de trabajo fue celebrado y terminado en dicha ciudad, y así lo entiende este Tribunal.
Establecido lo anterior, necesario es revisar el contenido de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, según el cual se establece la competencia de los Tribunales laborales al señalar;
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda, se consideraran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, y dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La Doctrina ha definido la competencia en los siguientes términos: La competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. (Devis Echandía), por lo tanto el Juez sólo pueda conocer determinada porción de asuntos, aunado que la competencia es inderogable.
En tal sentido, y por todo lo antes expuesto, queda establecido que este Juzgado no es competente para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que se escapa de la competencia establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Guatire, que la prestación del servicio fue realizado en la ciudad de Guatire, (Centro Comercial Buena Ventura), que el domicilio de la demandada en la ciudad de Guatire. Así se decide.-
Conforme con los argumentos expuestos; este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente juicio, y expresa que dada la naturaleza del reclamo, declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda con Sede en Guarenas en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). 201° y 152°.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
La Secretaria
Abg. Jeraldine Gudiño
NOTA: En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las 2:00pm, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abg. Jeraldine Gudiño
AP21-L-2011-001573
DS/JG
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