Tribunal 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AH21-X-2011-000120

AUTO


Visto que en fecha 02 de noviembre del año en curso, fue hecha la solicitud por la parte actora MAGUI RICCOBONO, IPSA N° 59.903, asistida por el abogado MIGUEL PEREZ, IPSA N° 12.539, a este tribunal para que se sirva decretar medida de embargo mediante el pago de caución, este juzgador para emitir pronunciamiento en cuanto a lo requerido por la parte actora, observa;

Entiende y ha entendido este Tribunal, que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.


No obstante lo anterior, también entiende el Tribunal, que para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso, en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

En este sentido; expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.


Ahora bien, la petición de la parte actora no descansa en la fundamentación o más bien, en la demostración de que exista un riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que existe una presunción grave del derecho que se reclama, sino que por el contrario y sin necesidad de establecer estos dos (02) requisitos, pueda a través de una caución garantizarse los daños y perjuicios que acarrearía la declaratoria de la providencia cautelar;

En efecto, sobre el particular ya el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia del 16/11/2010, conociendo de un recurso de apelación contra una decisión en la cual se declaro la improcedencia de una medida cautelar similar a la de autos estableció;


(…) En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria, negó la solicitud de medida preventiva de embargo, en virtud que de la revisión de las actas procesales no se aportan los medios probatorios que generen la convicción en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, considerando además que en el supuesto de que se acordara la solicitud, tal actuación no haría posible la solución de la controversia a través de los medios alternos a la solución de conflictos y que resulta absolutamente discrecional, potestativo o facultativo del juez, decretar la medida o no, cuanto aún sin estar llenos los extremos de ley, se ofrezca fianza o garantía, por lo que niega la medida solicitada.

Ante tal decisión, el recurrente señala en la Audiencia por ante esta Alzada, que el a-quo confunde su petición, toda vez que lo solicitado es la fijación del monto para la caución, ya que aún no ha solicitado que decrete una medida cautelar.

Ahora bien, debe analizar esta Alzada lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso, por preverlo así, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Destacados de esta Alzada).

Con relación a esta situación excepcional, en la cual el Juez puede dictar una medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, ha expresado lo siguiente:

“…el Código de Procedimiento Civil establece…regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general…, otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz…, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz…La medida acordada por el artículo 590…, sólo se ha basado en la caución o garantía… En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado…”. (Cursivas del Tribunal).

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21,C.A, en amparo, en relación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes...”.

Tal como señalado el recurrente, yerra el a-quo al pronunciarse sobre lo peticionado, resultando a juicio de esta Alzada, una interpretación equivocada del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil supra mencionado, norma que le permite a la parte solicitante de la medida preventiva, solicitarla sin necesidad de llenar los extremos legales, con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz y siendo que en el campo de las medidas cautelares rige con plenitud el principio dispositivo y las facultades del Juez se agotan en la determinación de la oportunidad, adecuación y el análisis de los presupuestos una vez que alguna de las partes le solicite que decrete alguna medida cautelar nominada (en este caso el embargo o la prohibición de enajenar y gravar), por lo que el Juzgador frente a la petición de la parte, está obligado a fijar el monto de la caución o garantía. Así se decide.

Visto los argumentos anteriormente expuestos, es procedente lo denunciado por la parte recurrente, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena que el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se ordena al Juzgado in comento, se pronuncie sobre lo solicitado por la parte actora, en cuanto al monto de la caución o garantía suficiente de conformidad con lo previsto en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)


De la decisión parcialmente transcrita, la cual cita a su vez decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta ajustado a derecho la petición formulada por la parte actora en cuanto a la fijación por parte de este Tribunal, del monto de la caución, a los fines de garantizarse los daños y perjuicios que la providencia cautelar pediera ocasionar a la parte contra quien se dirija la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, establecido lo anterior, debe entonces este Órgano Jurisdiccional proceder a determinar el monto de la caución; la cual deberá ser consignada por la parte peticionante, por lo que este Tribunal procede a fijar la caución en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 1.314.494,26) por lo que este Tribunal, otorga un lapso de cinco (05) días hábiles a la publicación de la presente decisión, a los fines de que la parte actora peticionante, ofrezca al Tribunal, la forma en la cual procederá a garantizarla, ello, en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2008, caso INVERSIONES INMOBILIARIA 535-21, C.A . Así se decide.-

EL JUEZ,
Abog. Gilberto Alfaro

La Secretaria


Abog. Jeraldine Gudiño




AH21-X-2011-000120
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