REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004765

Visto el escrito de fecha (8) de noviembre del 2011, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, contentiva de acuerdo de pago, suscrito por el ciudadano WERNER ANTONIO REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.929, en su carácter apoderado judicial de la empresa demandada CORPORACIÓN PRO-PATRIA, C.A., debidamente acreditado en autos, así como, la ciudadana JOSETTE GOMEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 117.564, apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIBELL ANTONIA VIZCAYA, debidamente acreditado en autos, mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en que la parte demandada paga a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 28 CENTIMOS (Bs. F 10.993,28), por todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, cantidad que fue cancelada en ese mismo acto.-
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que tanto el demandante como el demandado actuaron a través de sus representaciones legales, debidamente acreditados y facultados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN PRO-PATRIA, C.A., y la ciudadana MARIBELL ANTONIA VIZCAYA, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, así mismo, este Tribunal dará por terminado y ordenará el cierre informático y archivo definitivo del presente expediente, una vez que precluya el lapso legal para recurrir de la presente decisión.-

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Xiomara Gelvis