REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004833
PARTE ACTORA: CARLOS ORLANDO VELASQUEZ RUIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA DEL CARMEN NAZARETH ACOSTA, AMANDASALAZAR
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO MARIN, YAIROBI CARRASQUEL
MOTIVO: SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN

El día de hoy veintitrés (23) de noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar el pronunciamiento conforme se estableció en el acta levantada por este Juzgado de fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la apertura de la audiencia preliminar en el presente asunto, así como de la comparecencia de la ciudadana AMANDA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 43.737, apoderada judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ORLANDO VELASQUEZ, acreditado en autos, así como la comparecencia de la parte demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO (INH), en las personas de los ciudadanos SERGIO MARIN y YAIROBI CARRASQUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSAS bajo el N° 90.893 y 80.824 respectivamente, quienes en nombre de su representada solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda por considerar éste un caso de inepta acumulación de pretensiones, en este sentido este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Primero: siendo que en fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, solicitó de este Juzgado, lo siguiente: “(…) Como punto previo, solicitamos el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la inadmisibildad de la demanda, en virtud de que se aprecia en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones (…)” , vale decir, opone a este Tribunal la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este tribunal tiene a bien señalar las siguientes consideraciones:
Único: De la Cuestión Previa Opuesta. Inepta Acumulación de Pretensiones:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa, que ciertamente la parte actora, solicita en su escrito de demanda en primer lugar, el pago de diferencias de prestaciones sociales, devenidas de no habérsele calculado correctamente sus prestaciones sociales con el salario que, según la propia actora, se debió calcular, y por otra parte, como consecuencia de lo anterior, solicita el reajuste de de la pensión de jubilación y el pago de sus diferencias, igualmente se demandan los intereses de mora de las cantidades condenadas. En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo establece:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) (pg 269)
Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
En el caso de marras, se observa que las pretensiones son conexas, es decir, la demanda por diferencias de prestaciones sociales y el ajuste de la pensión de jubilación, si se declarase con lugar la primera de esas pretensiones, daría como resultado la declaratoria con lugar de la segunda pretensión sin duda alguna, es por lo que encuentra plena justificación la reunión en este proceso de dichas pretensiones, con el fin de que puedan ser examinadas y decididas dentro de este proceso.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”; la reclamación de las prestaciones sociales, con la solicitud de calificación de despido, por ejemplo.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, el actor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que pretender el reclamo de diferencias en las prestaciones sociales, y como consecuencia de ello, reclamar el ajuste en la pensión de jubilación, dejando a salvo lo que resuelva el Juez en la definitiva sobre su procedencia o no, no se puede decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado, con arreglo al dispositivo contenido en el artículo 346 ordinal 6º segundo aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir por inepta acumulación de pretensiones. Así mismo, se fija para el día viernes 02 de diciembre de 2011, a las 2:30 P.M., la continuación de la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA GELVIS